REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de abril de 2005
194° y 145°
DECISIÓN N° 705-05 CAUSA N° 9CS-059-05
Vista la acción de Amparo a la Libertad Personal (Habeas Corpus), interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana ROCIO PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.170, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.717 y domiciliada en la Urbanización El Soler, calle 212, N° 47K-33, primera etapa del Municipio Autónomo San Francisco, actuando con el carácter no acreditado en actas de defensora de las presunta víctimas, ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.458.539, con domicilio en el Barrio Miraflores, avenida 109ª, calle 4, de esta ciudad y, ALI ANTONIO MORAN GALVIS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.280.755, residenciado en el Barrio Miraflores, avenida 109ª, calle 4, de esta ciudad; acción esta promovida en base a los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indicara la accionante, dicho Tribunal mediante decisión de fecha 02-04-2004, procediera a dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos agraviados, vulnerándole así las garantías constitucionales insertas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I.- DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, estableció la competencia para conocer de los procedimientos relativos al mandamiento de Habeas Corpus, indicando en tal sentido lo siguiente:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones el cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona . No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.
De tal forma, que una vez analizadas tanto el contenido de la norma antes narrada como del extracto de la decisión sub examine, es claro que la presente acción de amparo contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), debió ser interpuesta ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le correspondiera conocer del presente caso, en virtud que el instrumento mediante el cual presuntamente se cometieron las lesiones a las garantías y derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, corresponde a una Sentencia Interlocutoria, dictada por un Tribunal que, dentro del orden de gradación jerárquico establecido por la Norma de Derecho Adjetivo Penal, se encuentra al mismo nivel que este despacho, decisión que además fuera dictada por el Juzgado Primero De Control dentro del ejercicio pleno de sus funciones.
En tal sentido, siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es claramente incompetente este Tribunal de Control para conocer de la presente acción, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente en derecho, declinar, como en efecto se hace la presente acción de amparo constitucional, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer del caso. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción de habeas corpus, interpuesta por la ciudadana ROCIO PEREA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.717, actuando con el carácter no acreditado en actas de defensora de las presunta víctimas ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ PEREZ, y ALI ANTONIO MORAN GALVIS, suficientemente identificados, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 705-05.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nº 9C-S-059-05
HCV/rómulo.-
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