REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de abril de 2007
195º y 146º



RESOLUCIÓN N° 269.07 CAUSA N° 3E-185.04.



Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.303.633, seguida en la presente causa signada con el N° 3E-185.04, en la cual requiere el Beneficio de Libertad Condicional, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 07.07.2004, el penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.303.633, fue condenado por EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, el penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ AMAYA, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo riela inserto al folio 280 y 281, decisión donde se realizó el Computo de la Pena, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de Libertad Condicional, a partir del día 19.10.2006, fecha en la cual se cumple las dos terceras (2/3) partes de la pena, exigible por el artículo 500 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 de de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, con lo cual queda sustentado los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 1° de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se demuestra en el folio (158), oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500, numeral 2° de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello concurrente con los documentos insertos en el folio (301) la Carta de Conducta, y al folio (300) situación Jurídica, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, así como record de conducta inserto al folio (299), en la cual se verifica que no registró sanciones disciplinarias durante el tiempo de reclusión.

TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 23.04.2007, Informe Técnico como se evidencia en los folios (321 y 322), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. ESMEIDA PIRELA y Psic. MIRLA MONTIEl, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: adecuado nivel de autocrítica con compromiso de evitar reincidencia; capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad; planes coherentes de trabajo y de vida; capacidad de postergar gratificación, por lo cual es considerado APTO para la medida solicitada, cumpliendo así con los requisitos de ley previstos en el articulo 500, numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, además de haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado; este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificados los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.303.633, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:

1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

8.- Asimismo deberá someterse a partir de la presente fecha, a un régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS el cual se cumple el día 09.01.2009, fecha en la cual cumplirá la pena principal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.303.633, de nacionalidad venezolana, casado, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 22.11.69, residenciado en el barrio Alma Bolivariano, sector La Curva, calle 103, N° 57C-58, Maracaibo, Estado Zulia, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; debiendo someterse a partir de la presente fecha, a un régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS el cual se cumple el día 09.01.2009, fecha en la cual cumplirá la pena principal. Librese Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa y a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la presente decisión. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 269 .07 y se ofició bajo los números. 2472.2473.2474 .07


EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA



JR/lc
CAUSA No. 3E-185.04