REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2004.
Años: 194° y 146º
PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO.
ASUNTO: KP01-R-2004-000500
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001106
De las partes:
Recurrente: Abg. Jorge D´Lima Barradas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADELSO DE JESUS TIMAURE LUCENA.
Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (reformado).
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, que Declara Improcedente el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Adelso de Jesús Timaure Lucena, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge D´Lima Barradas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelso de Jesús Timaure Lucena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, que Declara Improcedente el Sobreseimiento de la Causa seguida al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de enero de 2005, le correspondió ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien admite el presente recurso en fecha 03-02-05, quien fue suspendido de su cargo; en fecha 28-03-05 fue designado el Dr. Amado José Carrillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
DE LA NARRATIVA
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Jorge De Lima, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado, en representación del Acusado Adelso de Jesús Timaure Lucena, el cual fue designado en audiencia de fecha 08-11-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 09-11-04 día siguiente a la audiencia preliminar, hasta el 23-11-04 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron once (11) días de despacho y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 13-11-04. cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 15-11-04 día siguiente del emplazamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público hasta el 12-01-05, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) APELO de dicha decisión solo en lo que respecta a la negativa del Tribunal de conocer y pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado en ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa; con el alegato de ser extemporaneo (sic) el pedimento de la defensa, habida cuenta –criterio del Despacho- de no haber sido solicitado previamente en el Escrito de Pruebas consignado en el lapso legal… ”.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 07, lo siguiente:
“…solicito que la presente decisión sea admitida y declarada con lugar…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Así las cosas coincide esta Corte de Apelaciones con la posición asumida por el A quo, en el sentido de que los argumentos utilizados por el Abogado Defensor forman parte de las circunstancias que deben ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Así pues manifiesta el Defensor a viva voz, tal como se evidencia en el acta de audiencia lo siguiente:
“…no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido por el delito imputado, ya que la experticia no establece alguna huella dactilar de mi defendido, además que la víctima que yo califico como victimario sostiene que fue despojado de la moto a las 8:30 p.m., por la salida del Tocuyo, declarando los cinco amigos que él pidió ayuda a las 8:00 p.m., existente una serie de contradicciones…”
Esta manifestación del Abogado Defensor más que una fundamentación para solicitar el sobreseimiento, es un mecanismo de defensa para desvirtuar lo que el Ministerio Público imputa, en tal sentido determinar si la huella dactilar se encuentra o no en el arma, si la víctima es verdaderamente victimario o quien fue la persona despojada de la moto y la hora en que ocurrieron los hechos, es evidente que se trata de una materia sujeta a pruebas y como éstas de acuerdo al principio de inmediación, solo pueden evacuarse en el debate oral y público, mal pudiera entonces el Juez de Control, sin que se hayan evacuado las pruebas pronunciarse sobre el sobreseimiento sustentado en tales fundamentos.
Es por ello que efectivamente esas circunstancias deben ser aclaradas en el debate oral y público conforme a lo establecido en la ley, ya que de acuerdo a señalado en el Libelo Acusatorio formulado por el Ministerio Público, en la parte de los Medios de Pruebas, se han promovido doce medios probatorios que solo pueden ser evacuados en el Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Por tales motivos considera esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a Derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge D´Lima Barradas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelso de Jesús Timaure Lucena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, que Declara Improcedente el Sobreseimiento de la Causa seguida al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge D´Lima Barradas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelso de Jesús Timaure Lucena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, que Declara Improcedente el Sobreseimiento de la Causa seguida al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
Asunto R-04-500
AJC/arlette.-
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