REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2004-000526
Asunto Principal: KP01-S-2004-018576
PONENTE: Dr. José Julián García
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Perez Carrera, en representación de la ciudadana Yolman del Carmen Gutiérrez de Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, Año: 1.988, color: BLANCO, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: DESVASTADO, Placas: S/P, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:
En el presente asunto consta la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 2004, donde se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, Año: 1.988, color: BLANCO, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: DESVASTADO, Placas: S/P, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García quien suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:
Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)
Asimismo, en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)
Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente fundamenta su apelación en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a mencionar que apela de la decisión en la cual se Niega la entrega del vehículo propiedad de su representada, clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Año: 1.988, Color: BLANCO, SIN PLACAS, Serial de Carrocería: SIN SERIALES APARENTES, Serial de Motor:; 4 Cilindros; fundamentando el recurso de apelación en el daño irreparable que dicha decisión le causa a su representada, por ser el único medio de transporte para su trabajo y sustento de familia, vulnerando lo establecido en el artículo 311 ejusdem.
Dicha apelación no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente).
Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE PEREZ CARRERA, en representación de la ciudadana YOMAN DEL CARMEN GUTIERREZ DE ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en la que se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, Año: 1.988, color: BLANCO, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: DESVASTADO, Placas: S/P, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 11 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
ASUNTO: KP01-R-2004-000526
JJG/Nohelia
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