REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000104

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-4252-04
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Mario José González Crespo, asistido por el Abogado Alexander Coronado González.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, de fecha 01 de Marzo de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corrolla; Color: VERDE, Año: 1.994, Placas: OAH-53Z, Serial de Carrocería AE101LAEHDUUNID6408; Serial de Motor: 4AK525744; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, solicitado por el ciudadano Mario José González Crespo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Mario José González Crespo, asistido por el abogado Alexander Coronado González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 01 de Marzo de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del referido vehículo, solicitado por el prenombrado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y basado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del año 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Mario José González Crespo, asistido por el abogado Alexander Coronado interpone el recurso de apelación actuando en su condición de solicitante, tal como consta en el asunto principal (C-10-4252-04), es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 21 de Marzo de 2005, día hábil siguiente en que se dio por notificado el recurrente de la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicito, hasta el día 30 de Marzo de 2005, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae la referida norma legal, y el recurso fue interpuesto el día 21 de marzo de 2005, es decir al primer día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el 22 de Marzo de 2005, y el plazo a que se contre la referida norma legal, venció el día 30 de Abril de 2005, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…”Apelo” del Auto de fecha 01 de MARZO del presenta año 2.005 (Folios 34 y 35), sobre la entrega del vehículo de mi propiedad y siendo que el mismo lesiona los derechos a la propiedad, como queda evidenciada, una vez más, que fueron OMITIDAS LAS OBSERVACIONES que ésta parte señal´+o en su escrito de fecha 01-12-04, en la cual se RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los argumentos que demuestran lo alegado por mi en la presente causa. Así como también se le informa a éste Tribunal de Control, sobre el “error” infringido por los agentes policiales encargados de hacer o redactar el informe policial, vale decir, que concretamente al folio (07) del expediente EL ACTA POLICIAL donde se evidencia que el Número de Serial de Carrocería NO CONCUERDA O NO GUARDA RELACION CON LOS SERIALES DE CARROCERIA DEL VEHICULO antes descrito, EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD Y DOCUMENTO DE ADQUISICION por lo que EVIDENTEMENTE EXISTE UN ERROR en dicha acta y por lo tanto ocasiona un riesgo a la propiedad de cual soy legítimamente activo y que violan derechos que legítimamente me corresponden, tal y como lo establece la norma rectora en los Artículos 3, 26; 28; 49 ordinal 8º, 51 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Especialmente el precepto Constitucional por excelencia referido a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
…NO CONSTA EN AUTOS la experticia legal del vehículo de mi propiedad, lo que LESIONA EN TODO MOMENTO el derecho a la propiedad, aL NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo, sin que conste el INFORME O PERITAJE de ley y que permita DILUCIDAR o DESPEJAR de dudas a quien imparte justicia, lo que vulnera mis derechos consagrados en la Carta Magna. Así como también la falta de la experticia legal del documento denominado Carnet de Circulación. Por último, existe imprecisión en torno a los particulares del fallo objeto de apelación, especialmente en el PARTICULAR SEGUNDO cuando se observa …Hasta tanto no conste en autos las anteriores actuaciones, este tribunal no puede entrar a considerar la legítima propiedad del ciudadano MARIO JOSE GONZALES CRESPO… (Destaco Nuestro) Pero, es el caso que SI HAY TAL PRONUNCIAMIENTO, y el mismo es consideado A PRIORI Y EN PERJUICIO DE MIS DERECHOS los cuales he señalado suficientemente con anterioridad….”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…pido que este escrito de apelación sea oído y surta los efectos que por imperio de la ley le son inherentes”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación Interpuesto, aún y cuando el mismo no está debidamente fundamentado, en virtud que no cumple con las formalidades de Ley, adolece de la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad de la decisión objeto de impugnación. Tan es así que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende. Esta Alzada basándose en el mencionado artículo 257 de nuestra Carta Fundamental así como en el artículo 26 ejusdem, pasa a conocer seguidamente de la presente causa. Y así se declara.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La decisión de la Juez Décima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 01 de Marzo de 2005, está fundamentada en los términos siguientes:

“..De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta Experticia Legal del documento denominado Carnet de Circulación, identificado con el N 38602355, con el objeto de verificar si el Certificado de Circulación de Vehículo N 3860255, presenta características falsas. Dichas actuaciones fueron ordenadas con carácter de urgencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en escrito que corre inserto al folio dos (02). SEGUNDO: Hasta tanto no conste en autos las anteriores actuaciones, este Tribunal no puede entrar a considerar la legítima propiedad del ciudadano MARIO JOSE GONZLAEZ CRESPO, mas aún cuando este último señala en su escrito que existe un error en el acta policial que corre inserta al folio siete (07), por lo que se hace absolutamente necesario para quien decide, confrontar el resultado de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía con los documentos presentados por MARIO JOSE GONZALEZ CRESPO, debiendo el Tribunal en caso de verificar la legítima propiedad, aplicar el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reestableciendo la situación jurídica lesionada de manera injustificada. TERCERO: Por todo lo antes expuesto y por cuanto se considera que el vehículo ya identificado es indispensable para la averiguación en el presente proceso, existiendo aún dudas en cuanto a la condición de propietario original del mismo, tal y como se indicó en auto de fecha 06-12-04, inserto al folio 31, este Tribunal Décimo de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY niega la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano MARIO JOSE GONZLAEZ CRESPO. Y así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).

Ante esta realidad procesal planteada por la Juez A quo, donde aduce no tener a su disposición ni el vehículo solicitado, ni las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto, puesto que ella ni siquiera tenía disponibilidad jurisdiccional alguna sobre el mismo.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad?.

Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del Ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 01 de Marzo de 2005 y ordenar REPONER la causa, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Octava del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Mario José González Crespo, asistido por el Abogado Alexander Coronado, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 01 de Marzo de 2005 donde se negó la entrega del vehículo solicitado.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2005, donde se negó la entrega del vehículo solicitada, y se ordena REPONER la causa al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, proceder a dictar su decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de hacer cumplir inmediatamente con las previsiones acordadas por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Abril del año dos mil cinco. (2005). Años: 194 y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

ASUNTO: KP01-R-2005-000104
JJG/Nohelia