REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000056
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029378
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE: Omar Bonilla, apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Roz.
FISCAL: Noveno del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia, de fecha 12 de Enero de 2005 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: FORD, modelo: F-150, Clase: CAMIONETA, Tipo: dic-UP, Uso: CARGA, color: BLANCO, Serial de Carrocería: AJF1GB42140, placas: 036-DBV, Serial de Motor: SUPLANTADO, ORIGINAL ADAPTADO, solicitado por el abogado Omar Bonilla, Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Roz.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el solicitante Omar Bonilla, Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Roz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia, de fecha 12 de Enero de 2005 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: FORD, modelo: F-150, Clase: CAMIONETA, Tipo: dic-UP, Uso: CARGA, color: BLANCO, Serial de Carrocería: AJF1GB42140, placas: 036-DBV, Serial de Motor: SUPLANTADO, ORIGINAL ADAPTADO, solicitado por el referido abogado.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 13 de Abril de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 20 de Abril de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-029378, interviene desde un principio como Solicitante el abogado Omar Bonilla, Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Roz, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes en el presente asunto, de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2005, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Gladys Barón, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las partes quedó notificada de la presente decisión el día 16 de Febrero de 2005, por lo que desde el día 17 de Febrero de 2005, día siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 23 de Febrero de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación el día 21 de Febrero de 2005, es decir, dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 02 de Marzo de 2005, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el artículo 449 ibídem el día 03 de Marzo de 2005 venciéndose el lapso de tres días hábiles establecido en el mencionado artículo el día 07 de Marzo de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…En fecha 17 de Febrero del año 2005, fui notificado por el Alguacilazgo, que este Tribunal de control, de conformidad con la decisión dada el día 12 de Enero del año 2005, declaró sin lugar la solicitud que hice en representación de mi poderdante, respecto a la entrega material de la camioneta clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Placas: 036-DBV, Serial de carrocería: AJF1GB42140, (SEGÚN COPIA DE LA CHAPA QUE ANEXE MARCADA “C” Y TITULO DE PROPIEDAD Nº AJ1GB42140-2-1, DEL ANEXO COPIA MARCADA “D”; Serial de Motor: F0711DNH-19N627328, (ADEPATADO SEGÚN FACTURAS ANEXAS MARCADAS “B”), con fundamento en lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sin producir una parte motiva que reflejara la razón por la cual se niega la entrega de la camioneta, ya que de conformidad con el testo (sic) de la sentencia interlocutoria del día 12/01/05, no se establece con exactitud, cual es el procedimiento que se está investigando respecto a que sea necesario conservar bajo la custodia del Tribunal la caminote (sic) de mi poderdante; Pues no existe en el dossier, denuncia alguna por hurto, robo o estafa que involucre a la camioneta como cuerpo del delito…
…el Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación; ahora bien ¿Que (sic) debe entenderse como necesidad de conservar la cosa como indispensable para la probanza o prosecución de un juicio?, sin lugar a dudas la necesidad de retener la cosa cuando hay abierta una averiguación penal por la comisión de un delito en donde se vea involucrada como cuerpo del delito o medio de facilitación del delito a vehículo automotor retenido; pero al no haber averiguación alguna abierta, ni en la Fiscalía 09 del Ministerio Público, por algún organismo instructor de acuerdo a la Ley, se está haciendo una retención indebida de un bien propiedad de mi Conferente; ya que lo alegado por la experticia según la causa llevada por esa fiscalía (omissis), determinaron sin fundamento alguno y falsamente, que los seriales de carrocería y del motor fueron suplantados, sin tomar en consideración las reformas e incorporación de piezas mecánicas que se le hicieron al vehículo automotor, según facturas que les entregué antes de hacer la experticia, así como la palca (sic) original de automotor, que se las expuse a los efectos videndi, y con copia, a la jefa de experticias Inspectora PEGY ROJAS y al funcionario GERONIMO MEDINA SOSA, quienes la tuvieron en su mano y determinaron que era original.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 447, numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE COZ (sic), EL RECURSO DE APLEACION CONTRA LA DECISION INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2005.
Por estarse causando daño irreparable a mi poderdante, ya que la camioneta lleva retenida ilegalmente más de un año, tiempo suficiente para que sufra deterioro físico tanto el motor como de la carrocería, e igualmente con la pérdida de valor en el mercado y con costosísimos gastos de flete que tiene que estar pagando el propietario para transportar mercancías en camionetas alquiladas, por ser él propietario comerciante…
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Tercera de Control, lo siguiente:
“...solicito que la presente apelación se le dé el curso de Ley y sea admitida y declarada con lugar, por la Corte de Apelaciones, ordenando me entregue el vehículo propiedad de mi representado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 12 de Enero de 2005, la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la misma en los términos siguientes:
“...del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en la investigación sobre la comisión de un hecho punible, que al momento de ser retenido el vehículo, el responsable de la tenencia del mismo, ciudadano JOSE FIDEL ALARCON SANCHEZ, (omissis) el cual manifestó habérselo comprado al ciudadano JOSE LEON, en su negocio en las piedras. Además el solicitante consignó documentación autenticada que el solicitante acreditaba propiedad, donde la ciudadana Ramona Josefina Cordero, mediante dicho documento autenticado le vende al ciudadano Eduardo José Roz; pero en ningún momento ha comprobado que dicho vehículo pertenece a la supuesta dueña del mismo ciudadana RAMONA JOSEFINA CORDERO, ya que el Título de Propiedad presentado para notariar la compra del vehículo aparece como propiedad de HNOS MEDICO C.A., no coincidiendo dicho nombre con el de la supuesta dueña y vendedora del mencionado vehículo, por lo tanto no aparece en actas que la mencionada vendedora sea la propietaria de dicho vehículo y así tener facultades para venderlo.
Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Nº 13-F9-000056-04. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”
Considera esta Alzada, que en los autos que conforman el presente asunto se evidencia que el Abogado Omar Bonilla apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Roz, no demostró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, por lo que lo procedente es Negar la entrega del vehículo peticionado.
Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)
Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Bonilla, Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Roz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia, de fecha 12 de enero de 2005 que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: FORD, modelo: F-150, Clase: CAMIONETA, Tipo: dic-UP, Uso: CARGA, color: BLANCO, Serial de Carrocería: AJF1GB42140, placas: 036-DBV, Serial de Motor: SUPLANTADO, ORIGINAL ADAPTADO, solicitado por el abogado Omar Bonilla, Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo José Roz.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia, de fecha 12 de enero de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.
TERCERO: SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
CUARTO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-000056
JJG/Nohelia
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