REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000105
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5811-05
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Defensor Privado Abog. Leopoldo Navas Rodríguez.
IMPUTADO: Túa López Anderson Alexander
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linares.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linares, de fecha 21 de Marzo de 2005 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Túa López Anderson Alexander.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Anderson Alexander Túa López, en contra de la decisión dictada por el Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linares, de fecha 21 de Marzo de 2005 en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por el delito de Hurto Calificado.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 13 de Abril de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 20 de Abril de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Anderson Alexander Túa López; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días después de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa que desde el día 22 de Marzo de 2005 hasta el día 26 de Marzo de 2005 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cinco días y que el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en fecha 26 de Marzo de 2005, fecha en que efectivamente se interpuso dicho recurso, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 30 de Marzo de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 01 de Abril de 2005. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Sin embargo se le insta a la Secretaria para que en futuras oportunidades realice el cómputo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la presente causa no consta el mismo. Sin embargo, el mismo fue practicado por esta superioridad tomando en cuenta la fecha de emplazamiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, la cual consta en el presente asunto; de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial del Imputado TUA LOPEZ ANDERSON ALEXANDER, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº C-12-5811-05 (omissis) De conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de mi defendido apelo de la medida de Privación de la Libertad a la que fue sometido mi defendido…
…se puede evidenciar claramente que no llena los requisitos exigidos por el legislador para decretar una medida tan gravosa como es la privación de libertad, requisitos que concurren de manera taxativa en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en efecto, en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción que pudieron estimar que mi defendido fuera partícipe en la comisión del hecho punible que se trata de esclarecer tal como lo señala el numeral 2 del aludido artículo. No es suficiente la simple sospecha de que mi defendido ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco se puede fundamentar una decisión en un indicio aislado de autoría o participación, simplemente por una coincidencia de que mi defendido ingresó al hospital a las 6:50 a.m. una hora y 40 minutos después de haber ocurrido los hechos con una herida de bala, y que a la víctima le sustrajeron de la caja registradora la cantidad de DOSCIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00= cantidad esta que coincide con la soma retenida a la concubina de mi defendido IRAIS CAROLINA VILLALOBOR, esta coincidencia como así lo refleja la Dra. Mireya León Linarez en su condición de Juez 12 de Control al dictar su decisión tomó como fundados elementos de convicción para decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido y también el hecho, que a mi defendido ya se le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, situación esta que no es relevante, ni contraria a derecho…
…en el sistema acusatorio se de (sic) principio el juzgamiento en situación de libertad del imputado (Art. 243 C.O.P.P.), así se establece en el citado Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que sólo es excepcional y por razones establecidas en el ordenamiento jurídico el juzgamiento con privación de libertad del imputado (omissis) las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva (Art. 9 y 247 C.O.P.P.) de igual forma, debe señalarse que la detención provisional en la etapa de investigación o preparatoria, cualquiera que sea su duración, no tiene razón de ser y es inconstitucional, porque vulnera los derechos de la presunción de inocencia y de la igualdad.”


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Duodécima de Control del Estado Lara, lo siguiente:

“…solicito de esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y se le otorgue a mi defendido TUA LÓPEZ ANDERSN ALEXANDER, una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser procedente y ajustada a derecho…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Superioridad observa que la decisión apelada de fecha 21 de Marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Dra. Mireya León Linares, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“…TUA LOPEZ ANDERSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.315, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido el día 30-12-82, edad: 22 años, de estado civil soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Calle Chiquinquirá con calle Lidice Casa Nº 10-02, Sector Barrio Nuevo, Carora Estado Lara, hijo de NANCY JOSEFINA LOPEZ Y WUILLIAN ANTONIO TUA INFANTE…”

2. El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Del acta Policial suscrita por funcionaros (sic) Policial de la Comisaría 70 se desprende que los mismos recibieron llamada radiofónica el día 18 de marzo del año en curso a los fines de que se trasladaran a la Licorería Rancho Grande Ubicada en la calle José Luis Andrade con calle Lidice donde presuntamente se estaba cometiendo un Hurto información suministrada vía telefónica por la ciudadana ARELIS PEREIRA copropietaria de la mencionada Licorería por lo que al llegar al sitio aproximadamente a las 5; 10 (sic) AM se entrevistaron con la mencionada ciudadana quien les informó que escuchaba ruidos en el interior de la Licorería y por lo que les entrego (sic) las llaves del Negocio y al introducirse al mismo se percataron de la presencia de 4 sujetos 2 de los cuales abrieron fuego por lo que repelieron el ataque y por lo que dispararon sus respectivas armas de reglamento y en vista de que los sujetos se dieron a la fuga por una abertura hecha en el techo de aceroli (sic) procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias son resultado alguno por lo que se trasladaron al Hospital Pastor Oropeza a los fines de verificar si había ingresado alguna persona con heridas de arma de fuego manifestándoles que aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana había ingresado un ciudadano identificado como ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ (omissis) presentando herida por arma de Fuego en región lateral de la rodilla derecha con orificio de entrada y salida (omissis) retuvieron la cantidad de 200:000 (sic) Mil Bolívares a la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBOS concubina quien manifestó que el dinero se lo había entregado su concubino cuando llegó herido a la casa…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido calificado como el de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita observa igualmente que emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del mismo elementos que emergen del acta Procedimental en la cual los funcionarios refieren que se trasladan al sitio donde se estaba cometiendo el Hurto a las 5:10 A.M. y que al llegar al mismo observar (sic) a los sujetos se realiza un intercambio de disparo por lo cual hacen un recorrido y al llegar al Hospital tiene conocimiento que a las 6:50 había ingresado una persona con herida de bala, evaluando lo manifestado por la víctima en su entrevista ciudadana ARELIS LUCIA PEREIRA APONTE al referir que sustrajeron de la caja registradora la cantidad de 200.000 mil Bolívares en efectivo cantidad esta que coincide con la suma retenida en el hospital a la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBOS concubina del imputado y los cuales aparecen plenamente identificados con sus respectivos seriales en la cadena de custodia animiculado (sic) a lo anterior al hecho de que el (sic) imputado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa Nº c-11-1295 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, la pena que podría llegar a imponer, el daño social causado, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º COPPAL (sic)…”

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“……la aprehensión del ciudadano mencionado se produce en forma Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP…
…Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido calificado como el de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal…
… es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º COPPAL (sic)…”


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abog. Leopoldo Navas Rodríguez, contra la decisión producida por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Linares, en fecha 21 de Marzo de 2005, en relación al ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Linares, en fecha 21 de Marzo de 2005.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega
JJG/Nohelia
R-2005-000105