REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004434
Corresponde a este Tribunal fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 130 en virtud de declinatoria de competencia de la presente causa conforme al Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 67 del COPP, realizada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control N° 2, sección Adolescente, Profesional del Derecho Abogado GISSELA PARRA FUENMAYOR, en fecha 18.04.2005, otorgada al ciudadano ARGÉNIS ANTONIO NIEVES VERGARA, venezolano, No Cedulado, de 18 años de edad, nacido en Coro el 06.06.1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 4 con carrera 2 y 3, Número 42 cerca de la Peluquería Milexa, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS RANGEL, IPSA N° 37.529, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con e Articulo 139 del COPP A tal efecto este tribunal observa:
En fecha 19.04.2005, se llevó a efecto Audiencia de conformidad con el Artículo 130 del COPP, se le dio el Derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Profesional del Derecho ÁNGELA LEÓN BOZO, quién manifestó que por tratarse de una Audiencia del Artículo 130 solicita se escuche al ciudadano ARGÉNIS ANTONIO NIEVES VERGARA y se le ceda el Derecho de palabra. Una vez impuesto al presunto imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 130 del COPP, el mismo manifestó su aceptación de declarar y expuso: “…Yo me encontraba en mi apartamento bañándome, cuando la señora Miguelina mi vecina, me busca y salgo y veo que son unos funcionarios y me preguntaron si estaba solo y yo le dije que estaba acompañado y revisaron toda la casa y pusieron a mi novia en otro cuarto y me dijeron que buscara a mi mamá y luego me llevaron a un carro a casa de una amiga y se bajan tres PTJ para buscarla y luego localizaron a mi mamá y le estaban pidiendo una suma de dinero porque me habían encontrado droga en el apartamento, me ruletiaron esperando que mi mamá llamara y se hizo la noche y me llevaron a la PTJ, acto seguido se le cedió el Derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: que por cuanto el procedimiento viene de seccional de adolescentes y ya habían admitido el procedimiento por vía ordinaria en virtud de ello solicita la continuación del mismo por esa vía y de acuerda a los hechos, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como por las circunstancias de alguna manera de las causas a habido falsedad en la identidad, común medio de evadir, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos los extremos los Artículo 250, 251 y 252 del COPP, así como solicita se fije oportunidad para llevarse a efecto la prueba anticipada conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte la defensa expone que es impertinente lo solicitado por el Ministerio Público y solicita la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el Artículo 25, 190, 191, 196 y 197 Ejúsdem, solicita a su vez se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del COPP. Y así se decide.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano ARGÉNIS ANTONIO NIEVES VERGARA, identificado plenamente, dejándolo en la comandancia de la policía en calidad de depósito hasta tanto se lleve a efecto el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGÉNIS ANTONIO NIEVES VERGARA identificado plenamente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte Ejúsdem, dejándolo en la comandancia de la policía en calidad de depósito hasta tanto se lleve a efecto el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público y se fija la fecha de jueves 28.04.2005 para llevarse a efecto la prueba anticipada conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Líbrese boletas de notificación, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 01
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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