REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004381
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-04-05 y recibida por este tribunal en fecha 25.O4-05, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 07-02-05, se recibió en ese despacho por distribución de la fiscalía superior de la circunscripción judicial del estado Lara, la causa N° D-003035-05, iniciada en virtud de denuncia interpuesta el día 04-04-05, ante ese despacho por el ciudadano RUPERTO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.561.202 y domiciliado en la urbanización el palmar, edificio GIUM, Apto 2-4, Cabudare estado Lara, en la que hace constar que los integrantes de la familia RODRIGUEZ en compañía de los ciudadanos MELVIS RAMIREZ y MARIBEL RAMIREZ, le rompieron los vidrios a su camioneta y la puerta de su apartamento. De los hechos expuestos por el denunciante constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal vigente, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del COPP.
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano RUPERTO PEÑA. Contra de los integrantes de la familia Rodríguez en compañía de los ciudadanos MELVIS RAMIREZ y MARIBEL RAMIREZ Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no reviste carácter penal y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Quinto del ministerio publico causa N° 13F5-443-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
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