REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009290


En fecha 31-03-05, el profesional del Derecho Abogado JAVIER ROJAS AGUADO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó Presenta formal Escrito de Acusación en contre del ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.081, soltero, nacido en Barquisimeto el 19-11-73, de profesión u oficio taxista, hijo de FREDDY ANTONIO ARANGUREN y MARIAZA CASTRO, domiciliado en la calle 46 entre 29 y 30 casa sin numero a cuatro casas de la venta de aceite de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él articulo 278 de Código Penal en perjuicio del estado venezolano. Asistido por el profesional del derecho abogado GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO IPSA 104.256

En fecha 26-04-05, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del COPP, se aperturó el acto, una vez presentes las partes, se le dio el Derecho de Palabra al Representante del Ministerio Público, Profesional del Derecho Abogado JAVIER ROJAS AGUADO, quien ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes señalado, así como el resto de su petición, solicitó que se admitieran la presente acusación así como las pruebas presentadas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público, y se ordenara la apertura a juicio en virtud de que existían Elementos para enjuiciar al ciudadano mencionado en marras, acto seguido se le dio el Derecho de palabra al ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, identificado plenamente quién fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Quien manifestó que admitía los hechos y le cedió el derecho de palabra a su defensor quien manifestó vista la admisión de los hechos a la cual hizo uso su defendido de conformidad con el 376 del COPP. Solicito la imposición de la pena tomando en cuenta el articulo 74 ordinal 4° del código penal, es decir su defendido no tiene prontuario, mucho menos ha sido condenado, es decir tiene buena conducta predelictual,

Vistos y escuchados a las partes y en virtud de que el ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, manifestó voluntariamente que admitía los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Profesional del Derecho JAVIER ROJAS AGUADO, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, identificado anteriormente, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En perjuicio del Estado.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, ofrecido por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto el ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, voluntariamente admitió los hechos este tribunal lo condena a cumplir la pena de Un Año de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Este el Tribunal en funciones de control N° 1, Administrando justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos que ha hecho el acusado ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, antes identificado, conforme al Art. 376 del COPP, queda en definitiva una condena a cumplir al acusado mencionado en marras de Un Año (1) de prisión mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia. Quedan las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del plazo de la ley el cual se dejará transcurrir íntegramente para comenzar el plazo del Art. 453 del COPP.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del Acusado ciudadano FREDDY ANTONIO ARANGUREN CASTRO, que será el 26-04-2006, dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.
La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en le audiencia realizada el 26-04-2005 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria.