REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003486


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01-04-05. a favor del ciudadano ÁLVARO GUILLERMO MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.848.504, de 31 años de edad Estado civil soltero, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-05-73, de, hijo de MARIA JOSEFINA MENDOZA y GUILLERMO BARRIOS profesión u oficio Agricultor, instrucción 6to grado, domiciliado en Río Claro, sector el Cementerio, calle principal, casa S/N a una cuadra del Estadio de sofbol de esta ciudad, asistido por el profesional del derecho abogado RAÚL ANTONIO COLMENARES IPSA 15.543, defensor privado, quien quedó debidamente juramentado de conformidad con el 139 del COPP. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. A tal efecto observa:


En fecha 31-03-05 La Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado MARCOS ANTONIO PARRA puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policial zona policial N° 01 Comisaría N° 14 Río Claro de esta ciudad, Cabo 1ero EFRAÍN RIVAS, quien comisiono al Cabo 2do MORALES HÉCTOR y Distinguido MORAN RAFAEL a bordo de la unidad PL-673. Hasta el Caserío, Riesito, en compañía del ciudadano MENDOZA ÁLVARO GUILLERMO titular de la cédula de identidad 12.848.104, en contra de quien el ciudadano CÁRDENAS PEÑA VÍCTOR MARCIAL, titular de la cédula de identidad 7.443.012 formulo denuncia el cual se refiere a un arma de fuego de fabricación casera y según el denunciante este lo amenazo. Fue puestos a la orden de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 256 del código orgánico procesal penal. Y SE CONTINUARA LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 01-04-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutivo al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS del Código Orgánico Procesal Penal, PROHIBICIÓN DE ´PORTAR ARMA DE FURGO y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano ÁLVARO GUILLERMO MENDOZA, identificado plenamente en actas y LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Del COPP. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


El Secretario