REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003488

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01-04-05. a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.214, Estado civil casado, nacido en Mene Grande, fecha de nacimiento 29-06-56, de 48 años de edad, hijo de ALFONSO RAMÍREZ y ELBA VILORIA profesión u oficio motorizado y vigilante, domiciliado en calle 56 entre carreras 13 y 13ª, casa N° 13-80, a una cuadra de un supermercado de chinos de esta ciudad, tlf 0416-2502183-4419485.- de esta ciudad, asistido por las profesional del derecho abogadas MARIA NATIVIDAD GÓMEZ y MILAGROS CARRO IPSA 6939 y 64763 respectivamente, defensoras privadas, quienes quedaron debidamente juramentadas de conformidad con el 139 del COPP. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. A tal efecto observa:

En fecha 31-03-05 La Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado MARCOS ANTONIO PARRA puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista SUB- DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA BRIGADA CONTRA , ciudadano DETECTIVE JOSÉ RICO quien deja constancia que efectuando labores de investigaciones en compañía de los funcionarios DARWIN LINÁREZ INSPECTOR y AGENTE JOSÉ PIÑA y ORANGEL GONZÁLEZ en la unidad P-811, hacia la calle 30 Empresa MAPLOCA C.A una vez dentro de la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano mencionado en marras quien manifestó que para sus labores de vigilancia no portaba arma de fuego pero que el tenia una de hace mas de 20 años que se la había regalado Un amigo de nacionalidad italiana de nombre SILVIO CONITORI antes de volver a su país. Manifestando que no-tenia documentación haciendo entrega de la misma, quedando detenido. Fue puestos a la orden de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 256 del código orgánico procesal penal. Y SE CONTINUARA LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 01-04-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutivo al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS del Código Orgánico Procesal Penal. y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ VILORIA Y LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en él articulo 278 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez