REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 6 de Abril del 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003695
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06.04.2005 a favor del ciudadano LEOPOLDO UBALDO ROJAS CANELON, tal efecto observa:
En fecha 03.04.2005, La Fiscalía DECIMOSEXTO del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano ante mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios DTGDO. JOSÉ SILVA y C/1 PASTOR SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 29 El Jebe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 03.04.2005 siendo las 1:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio interno en la Comisaría El Jebe, se presentan tres ciudadanos tocando fuertemente la reja, proceden a hacerlos pasar tratándose de una dama y dos jóvenes, observándose la dama llorosa, agitada, así como a uno de los jóvenes bastante nerviosos, la muchacha manifiesta que un hombre en un vehículo intentó abusar sexualmente de ella y logró escapar gracias a la ayuda del joven que la acompaña, al instante se apersona también un hombre y una mujer de nombres GRETER ESPERANZA ROJAS Y LEOPOLDO UBALDO ROJAS CANELÓN en un vehículo, la mujer manifestando ser como la hermana de la referida dama, que se habían criado juntas y que se la iba a llevar para su casa, en vista de lo confuso de la situación, proceden a tomarles respectivas entrevistas, y esclarecer la situación. La Victima quedó identificada como YETZENIA ROSMERSI BRACHO VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.883.816, de 16 años de edad, domiciliada en Cerritos Blancos Calle 1, Casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara, quién confirmó que el hombre que la trasladaría hasta su casa en el vehículo Dodge Special Edittion, Color Vinotinto, con puertas blancas. Placas AAL-79K, la intentó violar, señalando al ciudadano LEOPOLDO UBALDO ROJAS CANELÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.291, domiciliado en el Sector El Jebe, Negra Matea, calle 6, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara como el autor del hecho y que ella se defendió. El Ciudadano LEOPOLDO UBALDO ROJAS CANELÓN, antes identificado, fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código penal Vigente. Realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional, decidió declarar, la Fiscalía del Ministerio Público solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento ordinario y solicitó también se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 06.04.2005, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada 30 días por ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Presentación Periódica cada 30 días por ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° prohibición de salida del País, y la del ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que ésta frecuente, a favor del ciudadano LEOPOLDO UBALDO ROJAS CANELÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código penal Vigente. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
El Secretario
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