REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Abril del 2005

Años 195º y 146°

ASUNTO KP01-P-2004-00021

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON

SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PÉREZ

IMPUTADO WILFREDO JOSE JIMENEZ y YURBI PARRA
NUÑEZ.

DELITO ROBO ENLA MODALIDAD DE ARREBATON

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto la solicitud formulada por la Defensa Abg. VERONICA RAMOS CHACON, Defensor Público de quien en vida respondiera al nombre de YURBI ERNESTO PARRA, este Juzgado para decidir observa:
I.- El presente caso se inicio en fecha 10 de Enero de 2004 cuando los Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 5 de la Zona Policial Nº 5 de la Gobernación del Estado Lara, dejan constancia de la detención de los ciudadanos YURBI ERNESTO PARRA Y WILFREDO JOSE JIMENEZ LUCENA a quien al momento de realizarle un caheo se le encontró entre sus ropas un celular de color negro proveniente presuntamente de uno de los delitos contra la propiedad.

II.- En el caso de marras aparecen como imputados los ciudadanos YURBI ERNESTO PARRA Y WILFREDO JOSE JIMENEZ LUCENA, a los cuales el Ministerio Público le atribuyo la comisión del Robo en la modalidad de Arrebatón , previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal.

La Defensa Pública basa su solicitud en el hecho de que aparece acreditada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YURBI ERNESTO PARRA, hecho ocurrido el día 15.02.2001, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal.

III.- Quien decide revisado como fue el presente asunto considera que en autos se encuentra comprobada la muerte de quien en vida respondiera el nombre de YURBI ERNESTO PARRA, con la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio Jiménez Estado Lara, inserta en fecha 16.02.2005, bajo el N° 27, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho. Encuadrando este hecho en la situación prevista en los artículos 103 del Código Penal y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal se haya extinguido en el presente caso en relación a este ciudadano, por falta de uno de los sujetos fundamentales de la relación procesal surgida en autos como los es el imputado YURBI ERNESTO PARRA. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 2 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YURBI ERNESTO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.059.377, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal, en concordancia con el 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en relación al referido ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón.

La Secretaria.