REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 26 de Abril de 2.005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P – 2005 -04175
JUEZ: Abg. PERLA RONDON
IMPUTADOS: PASTOR LUCENA y JOSE LUCENA
VICTIMA : LILIANA COROMOTO CAÑIZALEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Abg. REINA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició el 27.01.2001, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ANGELA GUTIERREZ MORELA, en compañía de la menor LILIANA COROMOTO CAÑIZALEZ en la cual manifiesta que el 25.01.2001 se presentó el ciudadano LINAREZ PASTOR LUCENA, en actitud contra la menor ocasionándole golpes y luego el ciudadano JOSE LUCENA quien nuevamente la golpeó.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 07.04.2004, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó , y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y a sí se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PASTOR LUCENA y JOSE LUCENA. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón
La Secretaria
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