REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Abril del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2005-004484
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO MELVI JOSE APONTE MENDEZ
DELITO HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA ZARELY ZAMBRANO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 21 de Abril del 2004 a favor del Ciudadano MELVI JOSE APONTE MENDEZ Venezolano, 41 años de edad, Cedula de Identidad N° 7.857.491 de domiciliado, en el Barrio La Apostoleña, sector 3, calle Principal casa N° 126, Barquisimeto Estado Lara . a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa:

La Fiscalía Séptima , del Ministerio Publico solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario en la Presente causa seguida contra el Ciudadano Melvi José Aponte Méndez, por la presunta comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5° del Código Penal Posesión , para lo cual igualmente pide la aplicación de una Medida Cautelar de las prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conocimiento de los hechos que tuvo por parte de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , cuando específicamente los funcionarios CABO Segundo Alexis Briceño y Distinguido Irvis Rodríguez, dejan constancia que fueron comisionados por la Central de Comunicaciones, para atendiera a una denuncia denuncia para que pasaran a la Zona Industrial N° 2, de esta Ciudad específicamente a la empresa SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Carrera 2, con la calle 6, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSE REIVERO ARRIECHE, quien expuso que en breve momento de llegar a la empresa y cuando abrió la puerta principal escucho ruidos extraños que provenían del interior de la empresa, acto seguido procedió a entrar a la empresa del referido ciudadano, con el objeto de realizar una inspección, fue entonces cuando se percataron, que el el interior del baño de damas se encontraba escondido un ciudadano, por lo que de inmediato se procedió a su detención y a leérsele sus derechos derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalia de guardia.



Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453, ordinal 5° del Código Penal , para lo cual , solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y que se le acordara al referido imputado una Medida Cautelar.


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 21 de Abril del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada 8 dias antes la Oficina de la U.R.D.D, Ordinal 4°, prohibición de salida del ERstado Lara sin Autorización del Tribunal y Ordinal 6°, prohibición de acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud del delito imputado, donde la pena que se llegaría imponer de salir culpables no excede en su limite máximo de los diez años, . A si decide

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano MELVI JOSE APONTE MENDEZ, identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° tal como lo es Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. Ordinal 4°, prohibición de salida del Estado Lara y Ordinal 6°, Prohibición de comunicarse con la victima. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon El Secretario