REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017202
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 22 de Abril del 2005, a favor de los ciudadano JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.241.741, residenciado en: la Urbanización San Juan Bautista, vía Duaca, sector El Eneal, casa N° 113, Barquisimeto Estado Lara. YEAN CARLOS VÁSQUEZ MEDINA, venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.174, domiciliado en: la calle 1-A, con carrera 4, San Jacinto, casa N° 34, Barquisimeto Estado Lara, WILBALDO MEDINA COLMENÁREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.049, domiciliado en: la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa N° 1-9 San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara, RAFAEL RAMÓN VIRGUEZ MARÍN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.758, domiciliado en: el Barrio San Juan, sector las Malvinas casa N° 1-40, Barquisimeto Estado Lara, JAIRO SÁNCHEZ DAZA, venezolano, de 24 años de edad, domiciliado en: el Caserío el Toro, calle Principal, El Eneal, vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara, EDWIN JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.185, domiciliado en: la carrera 15 entre 18 y 20, La Pastora, casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara. JOSÉ GREGORIO ALVARADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.510.580, domiciliado en: la urbanización Ruezga Sur, sector 5, vereda 7, casa N° 8, Barquisimeto Estado Lara y ANA IRIS ANDUEZA RAGA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.445.884, domiciliada en: la vereda 12, entre calles 2 y 3, Cerritos Blancos, casa N° 2-38 Barquisimeto Estado Lara y JOSÉ GREGORIO NOGUERA GUERE, venezolano, titular de la Cédula Identidad N° 14.648.083, domiciliado en: la calle 7, con carrera 8, Barrio Unión casa S/N° Barquisimeto Estado Lara y tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara del Ministerio Público de este Estado, solicito al Tribunal que se fijara Audiencia a los fines de oír a los ciudadanos antes mencionados a los fines de imputarle la presunta comisión del delito de torturas en perjuicio del ciudadano JHOWAR EDUARDO SERRANO, por cuanto la Fiscalía tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, ya que según su versión, fue objeto de maltratos, físicos y psicológicos por parte de los funcionarios policiales una vez que fue detenido por estos en un operativos que llevaban a cabo dichos funcionarios, ocasionándoles golpes en todo el cuerpo y usando gas paralizantes, por lo que la representación Fiscal solicito al Tribunal una Medida Cautelar la que estime pertinente y que se acordara el Procedimiento Ordinario en la presente causa.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en 22 de Abril del 2005, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Media Cautelar de las prevista en los ordinales 3° y 4°, para los ciudadanos WILBALDO MEDINA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO ALVARADO, YEAN VASQUEZ MEDINA EDWIN REYES RODRÍGUEZ, JOSE NOGUERA GUERE, ANA IRIS ANDUEZA RAGA, Y JAIRO SÁNCHEZ, todos identificados anteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3°, presentación periódica cada 15, ordinal 4|, prohibición de salida del Estado Lara son Autorización del Tribunal y Ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la victima del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILBALDO MEDINA COLMENAREZ, JOSE GREGORIO ALVARADO, YEAN VASQUEZ MEDINA, EDWIN RODRÍGUEZ, JAIRO SÁNCHEZ, JOSÉ NOGUERA GUERE, ANA IRIS ANDUEZA RAGA, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° y la prevista en el ordinal 6° prohibición de comunicarse con la victima , todo de conformidad del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 15 días a y prohibición de salida del Estado Lara, quedando las partes debidamente notificados. Registrase. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

La Secretaria
Abg. Perla Rondón.