REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 12 de abril de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000713


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a fundamentar in extenso la decisión que tomara en presencia de las partes, de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 28 de Junio de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano ANGEL ENRIQUE DUEÑAS COROBO admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal), 2 (prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares en 1er y 2do grado de consanguinidad), 3 (abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas), 8 ( permanecer en un trabajo estable) y 9 ( Someterse a la vigilancia que le establezca del delegado de Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, Lic Eladis Pérez de Marcano, con oficio Nº UTASP 543-04, en el cual informa el vencimiento del lapso del régimen de prueba, con evolución favorable, que consta al folio 95 del asunto.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 08 de mayo de 1999, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Liliana Josefina Martínez se encontraba en la Avenida Principal de la Urbanización La Concordia, cuando el ciudadano Dueñas Corobo Angel Enrique, armado con un exacto (cuchillo) la golpeó y cortó, causándole lesiones en el pecho, cuello, espalda y manos

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor ANGEL ENRIQUE DUEÑAS COROBO, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactividad, por haber operado una causa de extinción de la acción penal. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a el ciudadano ANGEL ENRIQUE DUEÑAS COROBO, venezolano, cédula de identidad N° 12.250.769, nacido en fecha 09-01-1975, soltero, decorador, hijo de Luz María Corobo y Angel María Dueñas, residenciado en Barrio Santa Isabel calle 5 entre carrera 1 y Autopista Florencio Jiménez, casa 20, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en el Artículo 415 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Causa Fiscal Nº E. 363.539. Por cuanto en el presente asunto presentó acusación la Fiscal Carolina Sierra y a la audiencia preliminar y del Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal asistió la Fiscal Lucía Anzola, remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía de Transición a cargo de la Dra. Lucía Anzola. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ