REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 15 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2004-000079
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ

PARTES
IMPUTADOS ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA Y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ
FISCAL 1º ABG. JOSE CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. HONORIO MELÉNDEZ (POR LEOVALDO ANTEQUERA) ABG. GONZALO CONTRERAS Y MARDUNELYN CHANG HONG (POR ALCIDES RAMON JIMENEZ)

DELITO ESTAFA CALIFICADA

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de Marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 466 numeral 4º del Código Penal. Asimismo, solicita sobreseimiento para el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuírsele al imputado.

2.- En fecha 12 de abril de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA , y para el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, solicitó el sobreseimiento de la causa.

3.- La VICTIMA, ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA , a través de sus representantes legales, presentó acusación privada en contra de los ciudadanos ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA por el delito de estafa calificada previsto y sancionado en el Artículo 464 y 466 numeral 4 del Código Penal y para el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, el delito de cooperador en estafa calificada, previsto y sancionado en el Artículo 466 numeral 4 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

4.- Los hechos imputados por el Ministerio Público a Alcides Ramón Jiménez y por la víctima en contra de ambos imputados, se inician cuando el se inician cuando el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, adquiere un ticket, signado con el Nº 0180 por la cantidad de seis mil (6.000,00) Bolívares al ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA quien ofertaba como Primer Premio al ganador de una rifa, un vehículo Marca Chévrolet, Modelo Gran Vitara, clase Camioneta, Color Azul, Año 2001, Uso Particular, Tipo Sedán, serial de carrocería 8LDFTL52V10005263, serial de motor 1688344, placas KAX-75D, el cual había adquirido por venta que le hiciera su propietario el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ. Por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00) el cual pagó con un cheque personal.

En fecha 11 de marzo de 2002, se lleva a cabo el sorteo conocido como “Triple Gordo” en el cual sale premiado el Nº 0180, por lo que el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, se hace merecedor del premio por el ticket adquirido y del cual es responsable el ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA. Este ciudadano le hace entrega a DOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA del vehículo ofrecido como premio, pero no hace la correspondiente tradición legal del bien por cuanto, el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, no le hizo el respectivo traspaso a él puesto que el cheque de los doce millones de Bolívares nunca se pudo hacer efectivo.

5.- El ciudadano Alcides Ramón Jiménez Mendoza, C.I. N° 4413290, de 49 años , nació el 13-11-1955, venezolano, de ocupación comerciante, casado, hijo de Rafael Honorio Jiménez y de María Etelvina Mendoza, residenciado en la Avenida 5 entre calle 14 y 15 ,casa N° 30, Teléfono:0253 4911227. de Quibor, estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, lo que hace en los siguientes términos: En referencia lo dicho, yo a este señor le hice varias compras de esos carros y en verdad le pague ese cheque y con efectivo y otros vauches entregados personalmente a él debido a la confianza. Referente a Diomedes Colmenarez de muy buena fe le entregue la camioneta y al señor Leovaldo le comencé a cancelar también de buena fe, desde el año 81 estoy rifando carros y tengo testigos. El señor Diomedes me conoce y jamás y nunca pensé en quitarle la camioneta, me sentí a gusto de que un amigo se ganará la camioneta y no se por que el señor Leovaldo no quería firmar. Me dirijo a él cuando el Fiscal me presenta el cheque. Richard que es su apodo me había dicho que rompía el cheque y no fue así. Mi secretaria tenía guardado los vauches. En su oportunidad legal, tampoco quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por su parte, Leovaldo Antonio Antequera Guedez, C.I. 7983838, de 40 años, nació el 19-.01-1965, venezolano, comerciante, soltero, hijo de de María Braulia Guedéz Antequera y de Juan Antequera, residenciado en San José de Quibor detrás de la Plaza Bolívar, Sector La piedad, casa sin numero, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, lo que hace en los siguientes términos: Yo tengo el vehículo y se lo quito a la señora fiao y la señora Persia Álvarez me dice que necesita la plata y quite prestado, nunca vi la plata de ese cheque. Seguido la Querellante realiza preguntas y el mismo responde que no cobra el cheque por la confianza, yo le fié la camioneta por la confianza y presente el cheque al banco a ver si tenía fondos.

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, La Defensa Privada Abg. Gonzalo Contreras opone la excepción prevista en el Art. Art. 28 literal 4 , en el supuesto negado de que el tribunal no admita las excepciones expone los alegatos de defensa, mediante la cual rechaza, niega y contradice la acusación presentada en contra de su representado tanto por el representante del Ministerio Público como la acusación privada, ratifica los medios de prueba ofrecidos, testimoniales y documentales en su escrito presentado en su oportunidad legal. Solicita se le imponga una medida cautelar a su representado menos gravosa.

Posteriormente, La Defensa Privada del imputado Leovaldo Antonio Antequera Abg. Honorio Meléndez expone: rechaza niega y contradice la acusación privada presentada en contra de su representado, menciona que su representado no tuvo ninguna participación en el hecho punible, por lo tanto señala que lo procedente es decretar el sobreseimiento de su representado solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicitas se decrete el sobreseimiento a su representado y no se admita la acusación privada.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA Y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, anteriormente identificados, por los hechos que se inician cuando el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, adquiere un ticket, signado con el Nº 0180 por la cantidad de seis mil (6.000,00) Bolívares al ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA quien ofertaba como Primer Premio al ganador de una rifa, un vehículo Marca Chévrolet, Modelo Gran Vitara, clase Camioneta, Color Azul, Año 2001, Uso Particular, Tipo Sedán, serial de carrocería 8LDFTL52V10005263, serial de motor 1688344, placas KAX-75D, el cual había adquirido por venta que le hiciera su propietario el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ. Por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00) el cual pagó con un cheque personal. En fecha 11 de marzo de 2002, se lleva a cabo el sorteo conocido como “Triple Gordo” en el cual sale premiado el Nº 0180, por lo que el ciudadano DIOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA, se hace merecedor del premio por el ticket adquirido y del cual es responsable el ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA. Este ciudadano le hace entrega a DOMEDES ANTONIO COLMENAREZ SILVA del vehículo ofrecido como premio, pero no hace la correspondiente tradición legal del bien por cuanto, el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, no le hizo el respectivo traspaso a él puesto que el cheque de los doce millones de Bolívares nunca se pudo hacer efectivo.

• Coincide quien juzga con el criterio Fiscal y de la parte querellante, y estima, que tales hechos encuadran en el tipo penal calificado como delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 466 numeral 4º del Código Penal, para el ciudadano ALCIDES RAMON JIMENEZ MENDOZA, y estafa calificada en grado de cooperador inmediato en contra del ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, previsto en el Artículo citado en relación con el Artículo 83 eiusdem, en virtud de que una persona (Alcides Jiménez) realiza una rifa de un objeto que está a nombre de otra persona (Leovaldo Antequera) a sabiendas de que no se le ha hecho el traspaso legal del mismo, y una vez recogido el dinero y realizada la rifa no hace la tradición legal del bien ofertado, por cuanto no está a su nombre aunque si hace la entrega material del mismo, y de las llaves, sin que haya actuación por parte del propietario que denote intención de recuperar el vehículo en cuestión. Es decir, hay un incumplimiento de la obligación de entregar la cosa ofrecida en la rifa, con la necesaria participación del otro sujeto de la acción.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Querella interpuesta por la víctima en contra de los imputados de autos (se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos). 2.- Entrevista al ciudadano Dioomedes Antonio Colmenarez Silva (se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos). 3.- Entrevista a Leovaldo Antonio Antequera Guedez (se desprende que le vendió la camioneta al ciudadano Alcides Jiménez Mendoza y que le pagó con un cheque sin fondos y por eso no hizo el traspaso del vehículo). 4.- Entrevista a Alcides Ramón Jiménez Mendoza (se desprende que realizaba negocios con vehículos con el ciudadano Leovaldo Antequera Guédez, y luego los rifaba, pero en esa ocasión por cuanto no canceló la totalidad del precio, Leovaldo Antequera se negó a hacer el traspaso). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0381004 (se desprende la existencia de la camioneta con las características en ella descritas, su valor de mercado y la originalidad de sus seriales). 6.- Copia fotostática simple del ticket signado con el Nº 0180 (se desprende que hubo una rifa con ofrecimiento de una camioneta placas KAX-75D, modelo Gran Vitara). 7.- Ejemplar del Diario Notitarde en la que se evidencia el Nº ganador por los resultados del Triple Gordo (se desprende que el par millonario triple 2 fue el 180). 8.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Alvarez Carrasco Percia Lucibel (se decribe el vehículo antes mencionado y a nombre e quien aparece registrado). 9.- Documento de compraventa, notariado ante la Notaría Pública de Quibor con el Nº 25, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones (se evidencia que Percia Alvarez le vende el vehículo tantas veces mencionado a Leovaldo Antonio Antequera Guédez). 10.- Chque perteneciente a Alcides Ramón Jiménez Mendoza del Banco de Vemnezuela, a favor del ciudadano Leovaldo Antequera (se desprende que existía relaciones comerciales entre ambos imputados). Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que entre Leovaldo Antonio Antequera Guédez y Alcides Ramon Jiménez Mendoza, existían relaciones comerciales investidas de confianza, ya que el pago de la camioneta lo hacen con una chequera personal, además que Leovaldo Antequera tenía conocimiento que la camioneta sería rifada, puesto que al ser legalmente el propietario, el mismo no ha intentado ningún tipo de acción legal para recuperar un bien mueble que está en posesión de Diomedes Antonio Antequera Silva, por cuanto éste fue el ganador de una rifa efectuada en fecha 11 de marzo de 2002 y cuyo responsable era el ciudadano Alcides Jiménez. Siendo la obligación legal del que organiza la rifa hacer la plena entrega del bien ofertado.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las siguientes:
Testimoniales:
Del Ministerio Público:
• Expertos EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Ofrecidos por la parte Querellante.
• DIOMEDES COLMENAREZ SILVA, víctima (dirección al folio 5). Ofrecido también por la parte querellante
De la parte Querellante:
• PORFIRIO JOSE MACHADO (Dirección al folio 85).
• DIEGO LINAREZ (dirección al folio 85).
• ANEDO RAFAEL COLMENAREZ (dirección al folio 86).
De la Defensa:
• ERNESTON JOSE BRICEÑO
• ARMENIO JOSE SALAS
• LISBET ESTHER SALAS
• JOSE DIAZ (la dirección de todos al folio 75)
Documentales:
Del Ministerio Público y de la parte Querellante:
1.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-0381004 suscrita por los expertos Eusimio triana y Edward Lizardo (al folio 15)
2.- Copia Simple del Ticket signado con el Nº 0180 (al folio 20)
3.-Ejemplar del Diario Notitarde de fecha 11 de Marzo de 2002, en cuya página 43 está publicado el número ganador del sorteo Triple Gordo en Par Millonario Triple (folio 27)
4.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 3528710 (copia simple al folio 16)
7.- Documento de Compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Quibor con el Nº 25 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones (copia simple al folio 17)
8.- Cheque Nº 23608647 de la Cuenta bancaria Nº 111-781556-0, libraa a favor de Leovaldo Antequera por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (copia simple al folio 19)
De la Defensa:
1.- Dos planillas de Depósito Nº 07500988 y 07500983 del Banco de Venezuela (luego del folio 76).

NO SE ADMITEN, el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ni por la Parte Querellante, por considerar esta Juzgadora que las mismas no son pertinentes a los fines de demostrar los hechos que se imputan, ya que en todo caso, fueron admitidos para rendir su declaración como testigos las personas que suscribieron tales entrevistas y así las partes podrán tener el control de la prueba a través del contradictorio, y por otra parte, los imputados de autos no pueden declara bajo juramento en virtud de los cual no pueden ser ofrecidos como testigos. Las pruebas documentales no admitidas, forman parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no son medios de prueba, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que ni el Ministerio Público ni la parte solicitante lo han requerido, se estima que no existe circunstancia alguna que haga presumir que los ciudadanos imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso, motivo por el cual no se imponen medidas cautelares.

8.- La defensa del imputado Alcides Jiménez, opuso la excepción contenida en el numeral 4 literal C del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que los hechos no revisten carácter penal ya que existe un contrato verbal la cual debe ser ventilada por un Tribunal de Control Nº 3 competente por la materia, la misma se delcaro SIN LUGAR, puesto que el hecho a debatir no se relaciona con la compraventa del vehículo involucrado y supuestamente pagado con un cheque sin provisión de fondos sino con la falta de entrega legal de la cosa ofrecida en rifa que da origen a este proceso penal, es decir, no se trata sobre la falta de tradición legal entre Leovaldo Antequera y Alcides Jiménez, sino sobre una rifa cuyo objeto no fue entregado legalmente.

9.- Con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3, tomando en consideración que de los recaudos que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano Leovaldo Antonio Antequera Guédez, tal como quedó expresado con anterioridad, declara sin lugar la misma, por cuanto se estima que el mismo si es partícipes de los hechos imputados por la parte querellante en su escrito de acusación privada. Sobre este puntop la defensa del imputado solicitó formalmente la aclaratoria, por cuanto considera que el procedimiento a seguir es el establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Juzgadora, en audiencia, aclarando el punto, le señaló que en el presente asunto había sido admitida la acusación propia motivo por el cual considera que el procedimiento a seguir es el ordinario y no el procedimiento especial que rige las solicitudes de sobreseimiento que no llegan a la fase intermedia con la realización de la audiencia preliminar sino que se resuelven en audiencia oral si el punto requiere ser debatido. Por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso penal que además de buscar la verdad de los hechos, tiende a la reparación del daño causado a la víctima conforme al Artículo 118 de Código Orgánico Procesal Penal, el pase a la fase más garantista del proceso como lo es la fase de juicio oral y público, lejos de perjudicar a su defendido, le beneficia porque le ofrece la oportunidad de demostrar la inocencia alegada.

10.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Imputado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación y el resto de las actuaciones que conforman este asunto.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ