REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 15 de Abril de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-001280

Visto el escrito presentado por el ciudadano GEOVANNI GOMEZ SIVIRA, asistido por la abogado en ejercicio Lorenz Ceballos De Gennaro, quien fue juramentada en la audiencia oral que se celebrara con ocasión del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la que lo consignara, en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escuchó la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar in extenso,la ampliación acordada en presencia de las partes de la siguiente manera:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, toda vez que el asunto en físico fuera remitido a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2003 para que presentara acto conclusivo, se desprende que el mencionado ciudadano tenía impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Esta medida se amplió en fecha 10 de septiembre de 2004, a una vez cada quince (15) días, evidenciándose su cumplimiento.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano GEOVANNY GOMEZ SIVIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.585.815. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ