REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000051
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CORTEZ LOVERA EYIMBER ALCIDES, y se dicte orden de aprehensión al mencionado ciudadano, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- La Fiscalía 10º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de al mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2004 en los que la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS resultó víctima de un abuso sexual por parte de varios sujetos, dos de los cuales están siendo procesados. Posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2004, la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, se presenta ante un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, identificando a un ciudadano como uno de los autores de la violación y el mismo quedó identificado como CORTEZ LOVERA EYIMBER ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.302 de 18 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el barrio la Paz, sector 02, manzana “I”, parcela 05, hijo de Mirian Pastora Lovera y Alcides José Cortez. Según la versión de la mencionada ciudadana, ésta persona era la que ella mencionaba como “EL AMARILLO”. De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe en tal hecho punible. Ello según se evidencia de acta policial de fecha 28 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10, La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 73); de la entrevista realizada a la ciudadana Mariela Coromoto Vargas y Johann del Valle Vargas (folios 05 y 06); de la declaración de los imputados José Manuel Mendoza y Darwin Enrique Olivares Boscan en la audiencia de presentación de fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 39 y 40); acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 75); reconocimiento médico legal realizado por el médico forense Dr. Juan Pastor Leal (folio 84).
Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo alcanza los diez años y el comportamiento del imputado ha sido contumaz al no presentarse ante el Ministerio Público, y que por otra parte, hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en el mismo sector donde reside la víctima, es que según el representante fiscal se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 ordinales 2, 3 y 4 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 y sus numerales 2, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CORTEZ LOVERA EYIMBER ALCIDES. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano CORTEZ LOVERA EYIMBER ALCIDES anteriormente identificado, y, en consecuencia se ordena su aprehensión.
Una vez aprehendido deberá ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Juzgadora decidirá si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. NESTOR COLMENAREZ
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