REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 22 de Abril de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-000539

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ELISEO RAMÓN CORTEZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado Rommery Suárez Riera, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo por presentar seriales falsos, tal como se desprende de la Notificación de fecha 24 de enero de 2005 (al folio 03).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta certificado de Registro de Vehículo Nº 3919435 a nombre de YELITZA DEL CARMEN ARAUJO, de fecha 25 de Marzo de 2001, en la que se identifica un vehículo Placa GCB-30U, serial de carrocería 8ZCSC14T3YV350023, serial de motor 3YV350023, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
• Que el vehículo solicitado fue retenido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara por irregularidades en sus seriales, al momento en el que el ciudadano ELISEO RAMÓN CORTEZ SANCHEZ se presentó a dicha delegación por motivo del extravío de placas del mencionado vehículo.
• Que según la experticia legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-055-01-05 suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, la chapa identificadora de serial de carrocería 8ZCSC14T3YV350023, se encuentra FALSA; serial de motor Nº 3YV350023 se encuentra DEVASTADO y el serial de seguridad FCO, se encuentra DESINCORPORADO.
• Según consta en la experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AD-0021, practicada por funcionarios del Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al certificado de registro de Vehículo Nº 3919435, a nombre de YELITZA DEL CARMEN ARAUJO, que fue presentado por el solicitante, el mismo es FALSO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, en virtud de que el vehículo en cuestión presenta seriales falsos y no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el Nº F9-89-05. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa GCB-30U (NO PORTA), serial de carrocería 8ZCSC14T3YV350023 (FALSO), serial de motor 3YV350023 (DEVASTADO), marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Novena, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. VIOLETA BORTONE