REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 27 de Abril de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-02675

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HERNAN JOSE LINAREZ BASTIDAS, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Castillo Parra este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por presentar chapa de carrocería suplantada, serial de seguridad del chasis desvastado y no se logró obtener el original, tal como se desprende de la Notificación de fecha 01 de marzo de 2005, al solicitante (al folio 05).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta documento de compraventa en el que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ, cédula de identidad Nº 5.240.993, le da en venta a HERNAN JOSE LINAREZ BASTIDAS, cédula de identidad Nº 5.632.097, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.982, color Azul, Serial de Carrocería FJ40934663, Serial de Motor 2F61634, placas XIL-193. Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto según oficio Nº 046/2005 de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por la Dra. Marlene Coromoto Reyes Reyes.
• Asimismo, consta en autos, copia simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40934663-2-1, a nombre de Jorge Luis Pérez, sobre un vehículo, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.982, color Azul, Serial de Carrocería FJ40934663, Serial de Motor 2F61634, placas XIL-193. No se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo que en función de la presunción de buena fe se tiene como auténtico.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-110-01-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO, el vehículo Clase Rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo duro, uso particular, color azul, placas XIL-193, presenta chapa identificadora de serial de carrocería FJ40921134 ORIGINAL pero se encuentra SUPLANTADA; el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra DESVASTADO y una vez reactivado no se logró obtener el serial original, y se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original; y el serial de motor 2F428722, se encuentra ORIGINAL.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Título de Propiedad de Vehículo Automotores, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que el mismo en cuestión presenta chapa identificadora de serial de carrocería FJ40921134 ORIGINAL pero se encuentra SUPLANTADA; el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra DESVASTADO y una vez reactivado no se logró obtener el serial original, y se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original; y el serial de motor 2F428722, se encuentra ORIGINAL. Tanto es así, que el documento de compraventa que coincide con el título de propiedad, señala como serial de motor 2F61634, el cual es distinto al serial original arrojado por la experticia de reconocimiento que se corresponde 2F428722.

Es más, el hecho de que el ciudadano Hernán José Linárez Bastidas, en la solicitud que presenta ante la Fiscalía Cuarta hace mención a un serial de motor Nº 2F402511, el cual, en definitiva no coincide ni con el que consta en el documento de compraventa, ni en el título de propiedad, ni en la experticia de reconocimiento legal pareciera desvirtuar la presunción de buena fe que por ley tiene garantizada.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, es más ni siquiera se puede acreditar una posesión de buena fe, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.982, color Azul, Serial de Carrocería FJ40934663, Serial de Motor 2F61634, placas XIL-193, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-110-01-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO, el vehículo Clase Rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo duro, uso particular, color azul, placas XIL-193, presenta chapa identificadora de serial de carrocería FJ40921134 ORIGINAL pero se encuentra SUPLANTADA; el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra DESVASTADO y una vez reactivado no se logró obtener el serial original, y se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original; y el serial de motor 2F428722, se encuentra ORIGINAL; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Cuarta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Una vez vencido los lapsos de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los fines de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE