REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002197
Revisado el presente asunto, con ocasión de las peticiones que en audiencia de fecha 30 de marzo de 2005 hicieran el imputado y la defensa, en la que solicitan la fijación de una audiencia oral conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1) Al mencionado ciudadano le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de Marzo de 2005.
2) Los delitos por los cuales está siendo procesado son el robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y Lesiones Personales (Artículos 460, 278, 219 y 415 del Código Penal) delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que ameritan, el más grave de ellos pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.
No puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar aspectos a dilucidar en la audiencia preliminar, sin embargo el Juez que conoció del asunto y le impuso dicha medida, estimó que de los recaudos que acompañaban la solicitud fiscal existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autores o por lo menos partícipe del hecho punible, tal como se desprende de fundamentación publicada en fecha 29 de Marzo de 2005..
En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.
3) Revisado el presente Asunto, se observa que no han variado las circunstancias bajo las cuales se impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que se estima pertinente, mantener dicha medida a los fines de asegurar que el imputado darán cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que la misma se encuentra legal y constitucionalmente justificada, toda vez que proocede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos de los artículos 244 y 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.
4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ALFREDO VALERA PAEZ, CÉDUAL DE IDENTIDAD nº 16.601.990, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a Comandancia general de Policía a los fines de que una vez que el imputado sea dado de alta del Hospital Central Antonio María Pineda sea trasladado al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (URIBANA) y la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.
5) Se fija audiencia oral de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Abril de 2005 a las 11:00 a.m.. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado, así como los oficios a que hubiere lugar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIO
ABG. NESTOR COLMENAREZ
|