REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Abril de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-003591
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
PARTES
IMPUTADO JOSE ANTONIO APONTE VARGAS, PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON Y JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PUBLICO ABG. DAISY SALAS (Para José Antonio Aponte Vargas y Pedro Rafael Páez Mogollón)
DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS RANGEL (Para Jesús Enrique Arrieta Cadenas)

DELITO Lesiones Personales Genéricas en Riña (Artículo 415 en relación con el Artículo 422 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de Abril de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO APONTE VARGAS, PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON Y JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña (Artículo 415 en relación con el Artículo 422 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 04 de Abril de 2005.

2.- La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- Los ciudadanos JOSE ANTONIO APONTE VARGAS, PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON Y JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a viva voz manifestaron su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y entre otras cosas, señalaron:

1.) José Antonio Aponte Vargas, venezolano, portador de la cédula de identidad 9.637.226, soltero, fecha de nacimiento 24-07-64, natural de Carora, Edo. Lara, edad 40 años, hijo de Román Aponte y Lucrecia de Aponte, funcionario policial, domiciliado, Km. 14 vía Duaca, Urb. Don Jesús, casa N° 206, calle Principal, quien expone en audiencia: “eso fue el sábado como a las 8:00 p.m, vengo bajando por la 51 con Libertador, cae la luz roja y yo me detengo, posteriormente llega un Jeep y me da por la parte de atrás del vehículo, y al Jepp le llego otro carro por detrás, me bajo del vehículo a verificar que le había pasado a mi carro, veo que no había pasado mayor cosa, espere como 15 o 20 minutos a transito y como no llegaban me retire, cuando iba por la Libertador con Andrés Bello, una camioneta blanca con azul me da varias veces al carro por la parte de atrás, me adelanta y se baja y efectúa un disparo hacia el vehículo mío, cuando me bajo del vehículo me da un golpe en la cara y me deja prácticamente inconsciente, me quise parar y me volvió a golpear, posteriormente el que anda conmigo se baja del vehículo y el ciudadano le cae a golpes al que anda conmigo también”. El Fiscal preguntó y el respondió: “el señor que andaba en la camioneta hizo un disparo, en el carro mío se ve el impacto, tiene que ser con una pistola punto 40, el PTJ consiguió una vaina”. Es todo.

2.) Pedro Rafael Páez Mogollón, venezolano, portador de la cédula de identidad 10.775.447, fecha de nacimiento 30-10-67, 37 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltero, hijo de Pedro Páez y Miriam de Páez, funcionario policial, domiciliado en la carrera 29 entre 45 y 46, casa N° 45-69, quien expone en audiencia: “veníamos a eso de la 51 con Libertador, de repente nos llego un vehículo por detrás y en esa colisión hubo 2 involucrados, el vehículo que nos colisiono y otro, José Aponte reviso el vehículo y no era mayor cosa, a eso de 20 minutos nos retiramos del sitio, seguimos en la Av. Libertador, Cruzamos en la Carabobo, a la altura de la 35 un vehículo nos golpea varias veces por la parte trasera, se nos adelanta se baja un ciudadano y nos hizo un disparo, se baja José Aponte del vehículo y recibe dos golpes con un arma de fuego, yo me bajo y me golpea, cuando llega la comisión policial el ciudadano hizo entrega de un arma a una ciudadana que rápidamente se retiro del lugar y nos llevan al Hospital. El Fiscal preguntó y el respondió: “hizo el disparo y cuando mi compañero se fue a bajar lo golpeo con el arma e igualmente cuando yo me fui a bajar”. Es todo.

3.) Jesús Enrique Arrieta Cadenas, venezolano, portador de la cédula 7.360.968, fecha de nacimiento 25-04-62, edad 43 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, casado, hijo de Marina de Arrieta y Jesús Arrieta, comerciante, domiciliado en la Av. Rotaria, entre las Fuerzas Armadas y San Vicente, casa N° 9-89, quien expone en audiencia: “el día sábado en la noche, estábamos en una fiesta familiar y a eso de las 8 y media y nueve de la noche, recibo la llamada de mi hijo que me notifica que ha chocado en la calle 51 con Libertador, están los vehículos colisionados, el de mi hijo otro vehículo y el de los señores estos, esperando las actuaciones de transito, había cierta tardanza y los señores que estaban bebidos deciden darse a la fuga, yo me voy detrás de ellos para pedirles que por favor se responsabilizaran de los daños, ya que el vehículo de mi hijo esta asegurado y una de los requisitos del seguro es que haya actuaciones de transito, yo los persigo y los alcanzo a la altura de la Carabobo, yo los alcanzo y me bajo y les dijo que porque huyen del choque, uno de ellos se baja con una botella, y el otro con un tubo o garrote, yo me voy hacia la camioneta y me parten el parabrisas e incluso uno de ellos se corta con los vidrios, yo me defiendo y nos golpeamos, eso se vuelve prácticamente un pandemonium, llegan los funcionarios, luego nos damos la sorpresa que uno de los vidrios del carro del señor esta roto con un disparo, y se evidencia que yo no hice el disparo”. El Fiscal preguntó y el respondió: “no estaba armado, no tenía armas en el vehículo, no se quien hizo el disparo, había mucha gente y yo evitando que me mataran, llegaron los funcionarios del Destacamento de la Sucre, nos llevaron detenidos s los tres”. Es todo.

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual pueden hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, cada uno por separado, explanaron sus argumentos adhiriéndose a la solicitud fiscal de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a sus respectivos representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención de los imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2005, los imputados, sostuvieron una riña colectiva en la Avenida Libertador de esta Ciudad, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 02 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); copia de las cadenas de custodia (folios 07 al 12) y declaraciones de los imputados en audiencia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña (Artículo 415 en relación con el Artículo 422 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y la posible pena a imponer en el presente asunto de ser comprobada la responsabilidad penal de los mismos, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implican sus respectivos oficios y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los mencionados ciudadanos por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de que los ciudadanos José Antonio Aponte Vargas y Pedro Rafael Páez Mogollón, tengan comunicación con el ciudadano Jesús Enrique Arrieta Cadenas y viceversa, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO APONTE VARGAS, PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON Y JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, anteriormente identificados por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de que los ciudadanos José Antonio Aponte Vargas y Pedro Rafael Páez Mogollón, tengan comunicación con el ciudadano Jesús Enrique Arrieta Cadenas y viceversa. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se acordó la práctica de reconocimiento médico forense de los mismos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ