REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005
KP01-P-2001-001777

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueran las partes intervinientes, quienes estuvieron conformes con que se ampliara el régimen de prueba por un año más en virtud de ser procedente conforme al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25 de septiembre de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) años, al ciudadano FRAY JOSE LUCENA, quien previa admisión de los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal quiso hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

SEGUNDO: Las condiciones impuestas en dicho oportunidad fueron las contenidas en los numerales 1, 9 y 10 del Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, consistentes en residir en un lugar determinado, someterse a la vigilancia que a bien tenga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer y la prohibición de poseer o portar armas.

TERCERO: En fecha 26 de septiembre de 2003 se cumplió el lapso acordado para la suspensión y consta en autos que el mencionado ciudadano comenzó a presentarse en la U.T.A.S.P, sin embargo faltando apenas tres meses para el vencimiento del plazo dejó de presentarse. A pesar de ello, no se desprende de autos que haya violentado las otras condiciones impuestas, ante lo cual, se estima procedente, con la opinión favorable del Ministerio Público, ampliar el plazo de prueba por un año más a partir del día 01 de abril de 2004 fecha de la celebración de la audiencia. Se mantienen las mismas condiciones al ciudadano FRAY JOSE LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 16.277.889. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividaad contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se deja constancia que el imputado salió en libertad desde la sala de audiencias y se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Habiendo Quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación de este auto a los fines legales pertinentes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO

ABG. NESTOR COLMENAREZ