REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


ASUNTO: KP01-P-2005-001460
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Desconocidos
Fiscalia: Quinta del Ministerio Publico
Abg. Norma Maria Cosenza Amarista.

Víctima:
Alejandro José Cobela Quiroga
Delito:
Robo Agravado de Vehículo


Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Norma Maria Cosenza Amarista, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía 5ta del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 07 de Julio de 2004, en virtud de denuncia interpuesta el día 2 de Julio del mismo año, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, por el ciudadano Alejandro José Cobela Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.034.417 y domiciliado en la Calle Domingo Méndez con Vicente Amengual, casa numero 45, Cabudare, Estado Lara, en la cual hace constar que dos ciudadanos no identificados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color Verde, año 1999, placas GBB-48Y y un reloj de pulsera marca Swiss y trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000), cuando se encontraba en la Calle 9 entre Carreras 27 y 28, vía publica de esta ciudad, aproximadamente a las doce horas de la tarde del día 02 de Junio de 2004.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio. Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, tales como la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, de éstas, a juicio de quien suscribe, no emergen elementos para tales fines.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso don el o los imputados son desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial dentro de la Oportunidad Legal.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL


Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA