REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


ASUNTO: KP01-P-2005-001742
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
David Arturo Mogollón Morles
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico
Abog. Norma Maria Cosenza Amarista

Víctima:
Eloina Valera
Delito:
Lesiones Culposas


Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Norma Maria Cosenza Amarista, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía 5ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105, Ordinal 7 Ejusdem, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 09 de Mayo de 2001, en virtud de accidente vial ocurrido el día 5 del mismo mes y año, en la Avenida Principal Florencio Jiménez entre calles 7 y 8 del Barrio Pueblo Nuevo, de Barquisimeto, Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo, Clase Automóvil, marca Chevrolet, año 1987, de color Gris, placas XHN-596 conducido por el ciudadano David Arturo Mogollón Morles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.614 y domiciliado en la Carrera 24 con Calles 27 y 28, casa Nro. 27-45, Barquisimeto, de esta ciudad, impacto en la parte trasera de un segundo vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, modelo 1975, tipo sport Wagon, de color marrón, conducido por el ciudadano Wilfredo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.594, y domiciliado en la Carrera 8, entre Calles 10 y 13, casa S/N, del Barrio La Playa de Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, resultando lesionada su acompañante la ciudadana Eloina Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.551,806 y domiciliada en la Carrera 8 entre Calles 2 y 3, casa s/N, de Barquisimeto, Estado Lara, impactando a su vez este vehículo, contra un tercer vehículo del cual se desconocen sus características por haberse ausentado del lugar en que ocurrió el accidente vial, en el que resultare lesionado el referido David Arturo Mogollón Morles, quien vulnero los artículos 55 y 94, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según se desprende del informe elaborado por el funcionario Dtgdo. Rufino Chávez, adscrito a la Unidad Estatal de Transito y Transporte Terrestre Nº 51, del Estado Lara.


TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se sigue a David Arturo Mogollón Morles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


La Secretaria.