REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2005-000317
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Juez:
Abog. Laura Adams Camacho
Imputado(s):
Karine Jorge Charki Jamuih
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico
Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista
Víctima:
Luis Rafael Katta Arnabit
Delito:
Apropiación Indebida Calificada
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 5ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 28 de Octubre del año 2004, la Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 25 del mismo mes y año, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lar, por el ciudadano Luis Rafael Kattaa Arnabit, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 05.691.612 y domiciliado en la Calle Bolívar, Cumana, Estado Sucre, casa numero 192, en la que hace constar que le entrego el vehículo marca Dodge, modelo D-300, de color verde, placas 57R-AAW, al ciudadano Karine Jorge Charki Jamuih, quien estaba interesado en comprarla, pero no ha podido ubicarlo para lograr que le pague lo acordado. Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre del año en curso, el ciudadano Luis Rafael Kattaa Arnabit, se presento nuevamente ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara e informo que ya había llegado a un acuerdo con el referido Karine Jorge Charki Jamuih, quien le devolvió el vehículo in comento.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del presente asunto la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, el cual se vio desvirtuado en virtud de lo expuesto por el denunciante, quien manifestó haber llegado a un acuerdo con el denunciado, de lo que se puede derivar que el hecho objeto del proceso no se realizo.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en el cual el imputado es Karine jorge Charki Jamuih, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria.
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