REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2005-000520
Barquisimeto, 07 de Abril de 2005
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
William Enrique Arrieche
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico
Abog. Norma Maria Cosenza Amarista
Víctima:
Yaneth Milagros Gil González, Hadáis Ignacio Álvarez y William José Morles
Delito:
Lesiones Culposas
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Norma Maria Cosenza Amarista, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 5ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105, Ordinal 7 Ejusdem, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 18 de Junio de 2.003, iniciada con ocasión de accidente vial ocurrido el dia 16 del mismo mes y año, en la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, Sector Las Playitas, entrada a la urbanización Los Pinos, Estado Lara, que tuvo lugar cuando un vehículo marca jeep, modelo willys, de colores verde y blanco, placas TAP-328, conducido por el ciudadano William Enrique Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 09.117.183 y domiciliado en la avenida Doctor José Maria Vargas con calle 25, Barquisimeto, Estado Lara y otro vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color blanco, placas 004-379, conducido por el ciudadano Hadáis Ignacio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.784.588 y domiciliado en la calle principal del Barrio El Coreano, casa sin numero, Barquisimeto, estado Lara, colisionaron, resultando lesionados el mencionado Hadáis Ignacio Álvarez y sus acompañantes ciudadanos Yaneth Milagros Gil González, William José Morles y Freddy José Ruiz.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en atención al tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, esta prescrita.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se sigue a William Enrique Arrieche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo Judicial.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria.
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