REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Abril del 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2005-001699
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Dres. PABLO ESPINAL FERNADEZ y SAMIA ABIMENI LESMES, contra los ciudadanos: C72DO. CAMACHO DUNO KELMAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.053 y DTGDO. SOTO CASTELLANO DAVID JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.018; a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en particular por la calificante de haber actuado por motivos fútiles o innobles, en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ALEXIS MENDOZA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 282 Ibidem. En virtud de que el día 18 de Julio del pasado año, en horas de la noche, aproximadamente entre las diez y once de la noche, la ciudadana MARIA ELENA JIMÉNEZ COLMENAREZ, ampliamente identificada en actas, quien reside en un rancho ubicado en el sector Los Claveles, Kilómetro 7, cercano al Estacionamiento El Corralón, vía Quibor, escucho que una persona caminaba detrás de su vivienda y que el mismo se había acostado en el suelo de la parte posterior de su rancho, motivo por el cual ella se traslado al mencionado estacionamiento para que el vigilante de dicho establecimiento se comunicara con el puesto policial más cercano; de seguida llega una comisión policial a bordo de la Unidad 613 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrada por los hoy acusados, C/2DO. CAMACHO DUNO KELMAN RAMON y DTGDO. SOTO CASTELLANO DAVID JOSE, quienes se desplazaron hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano acostado, y efectuaron dos (02) disparos en contra de su humanidad, logrando causarles unas heridas que provocaron su auxilio hasta el centro asistencial , llegando posteriormente en apoyo otras comisiones policiales; seguidamente el ciudadano lesionado ingresó al Seguro Social Pastor Oropeza con cinco (05) heridas producidas por disparos de arma de fuego con orificios de entrada y salida, falleciendo a consecuencia de las mismas, tal y como lo determinara el Médico Anatomopatólogo Forense y siendo identificado como CRISTOBAL MENDOZA.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadanos C72DO. CAMACHO DUNO KELMAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.053 y DTGDO. SOTO CASTELLANO DAVID JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.018; a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en particular por la calificante de haber actuado por motivos fútiles o innobles, en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ALEXIS MENDOZA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 282 Ibidem, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sean admitidas las pruebas presentadas por la Defensa Privada y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado RAMON AGUILAR, ratifica su escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2005 solicitando la nulidad de las presentes actuaciones y la no admisión de la acusación, promueve medios de prueba y solicita la Revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la nulidad de las actuaciones por cuanto opone las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4to literal “e” como es incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, por cuanto no fue resguardado el lugar de los hechos. Igualmente en el hecho de que las experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego tenga fecha 23-02-04, quien decide considera que los alegatos que hace la defensa sobre las pruebas y las circunstancias de preservación del sitio del suceso, levantamiento y colección de evidencia se determinara en el Juicio oral y público con la evacuación de las pruebas que has sido promovidas al respecto. En lo referente a la fecha de la experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego tipo pistola, se evidencia que efectivamente se trata de un error, tal como lo aclaro en la audiencia el Fiscal del Ministerio público, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad que realiza la Defensa Privada.
SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C72DO. CAMACHO DUNO KELMAN RAMON y DTGDO. SOTO CASTELLANO DAVID JOSE, a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en particular por la calificante de haber actuado por motivos fútiles o innobles, en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ALEXIS MENDOZA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 282 Ibidem, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. FISACLIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Expertos: 1- DR. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Anatomopatólogo Forense, quién practico la Autopsia al Cadáver. 2- ING. ELSY LOZADA VALERA, Experto que practicó Experticia Química Nº 9700-127-181 de fecha 24-08-2004. 3- GREGORIO MARTINEZ, Experto que practicó Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 9700-127-129-04 de fecha 06-09-04. 4- Experto EMISAEL GÓMEZ ARENA quien practicó Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0765 de fecha 06-09-04. 5- Expertos SANDRO MIAMI Q. y NAYLETH MARTINEZ, quienes practicaron Experticia Hematológica y de Reconocimiento Nº 9700-127-M-0539 de fecha 19-10-2004 y Reconocimiento Legal Nº 9700-127-652 de fecha 06-10-2004. 6- Detective CARLOS GONZALEZ, perito que practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0196-05 de fecha 23-02-2004. 7- INSPECTOR JEFE HUGO RODRIGUEZ, INSPECTORES NESTOR RODRIGUEZ y ALIRIO ROSAS, AGENTES VICTOR MOSQUERA y WILMER SUAREZ quienes desarrollaron la investigación. 8- AGENTES RAUL PEREZ y ALEXIS CORDERO quienes practicaron inspección el sitio del suceso y el reconocimiento del cadáver. Testigos: 1-JIMENEZ COLMENAREZ MARIA ELENA, por tener conocimiento de los hechos. 2- RIVERO ROJAS GREGORIO RAMON. 3- RIVERO JHONNY RAMON. 4-DEMETRIO SALINAS ACEVEDO. 5- CANIZALEZ RAMON ANTONIO. 6-RUIZ PEREZ JOSE PASTOR. 7-MENDOZA JOSE RAFAEL. 8-MENDOZA MARITZA YUBISAY. 9- JIMENEZ COLMENAREZ JUAN CARLOS. 10- MENDOZA HERRERA GLADIS COROMOTO. 11- OSAL VARGAS ARELIS COROMOTO. 12- HERRERA PALMA EUCLIDES. 13- MENODZA GOYO WILLIAN JOSE. 14-MENDOZA GENARO ENRIQUE. 15-MENDOZA JUAN CARLOS. 16- MENDOZA JOSE GREGORIO. 17- CASTILLO ALDANA PABLO JOSE. 18- MORILLO MEDINA ALEIDA GUADALUPE. Documentales: 1- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-779-04. 2- Experticia Química (iones oxidantes) Nº 9700-127-181 de fecha 24-08-2004. 3-Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 9700-127-129-04 de fecha 06-09-04. 4- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0765 de fecha 06-09-2004. 5- Experticia Hematológica y de Reconocimiento Nº 9700-127-M0539. 6- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-652 de fecha 06-10-2004. 7- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0196-05 de fecha 23-02-2004. 8- Acta de Inspección Técnica Nº 1269 de fecha 19-07-2004. 9- Acta de Inspección Técnica Nº 1379. Evidencia Físicas 1- Un Trozo de Material Sintético Nº 9700-127-181 de fecha 24-08-2004. PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Testimoniales: 1- ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ. 2- ALBERTO PASTOR VIRGUEZ. 3- YILBERTH JOSE RAMOS COLOMBO. Documentales: 1- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias llevados en la comisaría Policial Nº 15 de fecha 27 de agosto de 2001. 2- Copia Certificada del Libro de Comisiones Asignadas a los Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 15 Zona Uno. 3- Inspección Ocular al sitio del suceso.
CUARTO:. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Defensa, quien decide considera que debe observar previamente el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso se califica a los hechos como Homicidio Intencional Calificado, y cumple con los extremos antes indicados y existen suficientes elementos de convicción que trae la vindicta pública a esta audiencia como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral, para estimar que los imputados son autores o participes en los hechos controvertidos y una presunción razonable de peligro de fuga que de conformidad con el artículo 251 ejusdem en su parágrafo primero, nos indica que se presumirá éste teniendo siempre que el termino máximo sea igual a los diez (10) años, lo que indica que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma en la audiencia de presentación de los acusados en fecha 26 de Enero de 2005, igualmente toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión, el daño causado y la sanción probable, siendo procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 26-01-05 y así se decide.
QUINTO: Se ordena la incorporación de la Experticia Planimetrica al folio 370, por cuanto se encuentra desprendida.
SEXTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA
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