REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 11 de Abril del 2005.
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2005-003962
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Abril 2005, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos GILMER JOSE ABREU JIMENEZ Y MILLAN YOLEIDA COROMOTO de 28 y 36 años de edad respectivamente, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.267.104 y 14.093.102, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En virtud de que el día 07 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de patrullaje rutinario en el Barrio José Gregorio Hernández calle 17 con vereda 02 visualizaron a dos ciudadanos con una aptitud sospechosa, uno de ellos una mujer al ver la presencia policial opto por lanzar algo al piso, procediéndoles a dar la voz de alto, dándoles captura, procediendo a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía pantalón de color negro, con franela de color rojo, con un logotipo de MVR y zapatos casuales de color marrón, se le encontró en la media de color amarillo del pie derecho una (01) bolsa transparente y dentro de la misma treinta y seis (36) envoltorios de papel aluminio con un polvo de color marrón, presumiéndose droga, quedando identificado como GILBER JOSE ABREU JIMENEZ C.I. 13.267.104, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio La Municipal Vereda 7 entre 4 y 5 casa S/N. Con respecto a la ciudadana esta indico que no tenía nada y sacó del bolsillo del pantalón lado derecho Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000) en efectivo enrollado con una liga de color rojo, igualmente se verificó el sitio donde la ciudadana había tirado algo al piso, lográndose constatar que se trataba de una bolsa de plástico transparente y en su interior diez (10) envoltorios de papel de aluminio en su interior un polvo de color marrón de presunta droga y dos (02) envoltorios de papel de aluminio en su interior de restos vegetales de presunta droga.
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, el cambio de calificación y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Con respecto a la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación dado a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo es improcedente por cuanto estamos ante la etapa de investigación, y es en base a esta que se determinará el fin único establecido en el artículo 13 del nuestra Ley Adjetiva Penal, como es la búsqueda de la verdad, amparado igualmente en la buena fe que debe observar el Ministerio Publico en lo referente a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y es una vez culminada esta fase con las practica de las experticias necesarias, que se determinará el respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial que nos indica las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, la practica de la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano WILMER JOSE ABREU JIMENEZ y YOLEIDA COROMOTO MILLAN, anteriormente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. DAYANA FIGUEROA
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