REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-004376


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano JOEL JOSE GARCÍA QUERALES, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Zona Policial N° II Comisaría N° 21 Urb. Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial, en fecha 16 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 14:40 horas, cuando se encontraban de recorrido por el sector indicado, es a la altura de la Avenida Carabobo con carreras 36 avistaron a un vehículo Dodge Dart, de color blanco placas XMA-730 en calidad de abandono, seguidamente se pregunta a un ciudadano identificado como VICTOR MIGUEL BARRERA BARRETO C.I. 11.264.264, de 34 años quien reside en la carrera 28 entre calles 35 y 36 casa N° 13-111, quien le inidca a los funcionarios de un atraco a la Distribuidoras de pulpas de frutas VIC-2003 con ubicación en la calle 24 entre carreras 35 y 36 detrás de la Avenida Carabobo, a su local por parte de cuatro personas desconocidas, portando armas de fuego, logrando cargar el dinero en efectivo producto de las ventas del día y teléfonos celulares de los presentes. Seguidamente se abocan al operativo en vista que las personas que comenten el atraco dejan su vehículo abandonado en las adyacencias y toman rumbo detrás de la Estación de Servicio y se dirigen a la Avenida Libertador a la Urbanización La Concordia en veloz carrera. En dicho operativo visualizan a un ciudadano que vestía camisa de color naranja, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color amarillo, que se dirigía en veloz carrera tomando en dirección hacia la carrera 1 y 2de la referida Urbanización dándole la voz de alto indicándole que se tire al suelo realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada que indique la presunción de hecho punible, todo ello en presencia del ciudadano VICTOR M. BARRERA B. C.I. 11.264.264 quien le sindica que el ciudadano se encontraba en el atraco, posteriormente en el sitio del suceso se encontraba en vehículo DODGE DART de color blanco placas XMA-730, de serial carrocería A610410, realizándole una inspección, no encontrándole nada que sindique la presunción de hecho punible , siendo trasladado a la Comisaría Nº 21 Urb. Ruezga Sur, quedando identificado como GARCIA QUERALES JOEL JOSE C.I. 17.626.972, de 20 años de edad, Panadero, residenciado en el Barrio El Jebe Sector Negra matea callejón 7 casa Nº 7 y al ser verificado conjuntamente con el vehículo por COSYDELA encontrándose sin novedad. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal .
Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, por cuanto de las actuaciones que presenta el Fiscal del Ministerio Público y de la circunstancias que surgen como consecuencia de la realización de la audiencia oral, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el imputado de autos participó en los hechos que se ventilan, situación que se determinará con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 280 a la luz del artículo 281 ambos del Código orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que sea procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Concurrir al lugar en que se suscitaron los hechos y Prohibición de Comunicarse con la victima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOEL JOSE GARCIA QUERALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. DAYANA FIGUEROA