REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 20 de Abril del 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-022647

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como el escrito presentado por la solicitante en fecha 13 de Abril de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 05 de Agosto de 2004, mediante acta Policial levantada al efecto por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Peaje El Cardenalito Destacamento Nº 47 Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de seguridad vial en el punto de control fijo peaje El Cardenalito, del Estado Lara, cuando observan acercarse un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS 38T-DAM, le indican a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle una revisión a los seriales de identificación, presentando una cédula laminada con su fotografía y con el nombre de PEDRO RAFAEL ROJAS C.I. 8.743.393, Comerciante, de 36 años de edad, soltero, residenciado en: La Urb. Natali Planta Baja P-2 Sector Cagua del Estado Aragua. Seguidamente el ciudadano conductor presento original de certificado de circulación a nombre de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y Copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo Nº 2234050 a nombre de la misma Empresa. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección ocular a los seriales del vehículo observando que los mismos presentaban irregularidades, motivo por el cual se procedió a retener el vehiculo.
Al folio 69 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios TSU FREDDY CORONADO SUB-INSPECTOR y TSU ROIMAN ALVAREZ SUB-INSPECTOR adscritos a la Sub Delegación Estado Lara del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia que al verificar las placas por el Sistema de SIIPOL presenta un registro por Placa Extraviada en la causa Nº G-785.772 de fecha 24-06-04 por ante la Sub- Delegación Mariara Estado Carabobo y por ante el SETRA aparece registrado a nombre de la Empresa PDVSAPETROLEO RIF J-001230726.
Cursa al folio 71 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-1750804 de fecha 25 de Agosto de 2004, practicada por Expertos adscritos a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
CLASE CAMIONETA, MARACA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO PUCK UP, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, PLACAS 38T-DAM, tiene un avalúo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.
En la Experticia se concluye:
1- Chapa Identificadora de la carrocería 8ZCEC14T42V306788 FALSA.
2- Serial denominado FCO se encuentra DESINCORPORADO.
3- Serial del motor 42V306788 FALSO.
4- No se procedió a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, ya que no existe superficie para realizar tal fin.
5- Se debe iniciar averiguación.
Al folio 72 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. ANGELA AURORA LEON BOZO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Septiembre de 2004, a través de la cual declara improcedente la entre del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentran los seriales de éste se estima que NO SE HA ACREDITADO PLENAMENTE LA PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, aunado a las circunstancia de no ser legalmente procedente convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo ni tener facultad jurisdiccional para acreditar propiedad ni posesión de buena fe.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.743.393, representado por la Abogada en Ejercicio DAICY JANETH URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.133 por cuanto riela en las presentes actuaciones Copia del Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Distrito Ricauter Estado Aragua, de fecha Tres (03) de Agosto de 2004, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.743.393, representado por la Abogada DAICY JANETH URBINA, C.I. 10.314.633, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.133. Segundo Oficiar al Estacionamiento COUNTRY de esta ciudad que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, AÑO 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 58ZCEC14T42V306788 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: 42V306788 (FALSO), a excepción de la placa, la cual debe ser desincorporada, por cuanto la misma se encuentra solicitada, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria

ABG. DAYANA FIGUEROA