REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 06 de Abril de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-003721
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACARO EREU y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual informan que el día 04 de Abril de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, salen de comisión, con el fin de realizar patrullaje preventivo de seguridad, en el perímetro de la ciudad de Barquisimeto, concretamente en la Avenida 20 y áreas adyacentes, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en la carrera 21 esquina calle 19, procesando informaciones sobre delitos de hurto, robos, así como presunto tráfico de drogas, llamándoles la atención que en la dirección antes identificada, en el interior de la LIBRERÍA VOGUE una persona desconocida sacó una (01) bolsa de polietileno de color negra, la cual se veía voluminosa, presumiendo que era de basura, pero es el caso que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, un elemento desconocido, que trabaja con teléfonos, agarro la bolsa y saco de su interior cajas de lápices de grafito, marca MONGOL, inmediatamente llegó un vehículo marca CELEBRITY, de color azul oscuro, placas XFN-175, donde venia el conductor de este vehículo, acompañado de otra persona que se bajo e intentó llevarse los lápices, ante la presunción de estar en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la LIBRERÍA VOGUE, procedieron a identificarse como funcionarios e identicaron a las personas involucradas como CAMACARO EREU JOSE GREGORIO C.I. 15.003.117, fecha de nacimiento 19-06-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Barrio El Jebe, Sector El Playón manzana A, casa Nº 07, quien trabaja en la Librería VOGUE; GONZALEZ INCIARTE FREDDY MANUEL, C.I. 12.060.285, fecha de nacimiento: 15-10-74, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle 08 entre 23 y 24 casa Nº 22-44, quien se desempeña alquilando teléfonos, asimismo se identificó al conductor del vehículo el ciudadano: FRANCISCO SIMON BASTARDO C.I. 1.846.060, fecha de nacimiento: 24-07-38, de 66 años de edad, divorciado, taxista, residenciado en la Avenida Morán, entre carreras 26 y 27, antigua sede de la DISIP, teléfono: 0416-8863994, en la cual el ciudadano CAMACARO EREU JOSE GREGORIO, iba a trasladar la mercancía referida hasta las inmediaciones de la Universidad FERMIN TORO, ubicada en la carrera 29 entre calles 20 y 21, se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano FRANCISCO SIMON BASTARDO, motivado a la edad, ya que tiene 66 años, trasladándose al Comando a los ciudadanos CAMACARO EREU JOSE GREGORIO y GONZALEZ INCIARTE FREDDY MANUEL. Dejan constancias los funcionarios que el ciudadano CAMACARO EREU JOSE GREGORIO, manifestó en la unidad, que el había cometido un error al sacar esa mercancía y entregársela para que la guardara al ciudadano FREDDY GONZALEZ INCIARTE, igualmente indicó el mencionado ciudadano, que los lápices MONGOL, se los había entregado el ciudadano JUAN RAMON ARRIECHI C.I. 7.405.433, fecha de nacimiento 30-05-65, de 39 años de edad, quien trabaja en la librería como Jefe de deposito. Al ser puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presenta ante este Tribunal a los mencionados ciudadanos y solicita la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de liberta.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y tomando en cuenta el tipo penal por el cual se ha precalificado, la gravedad del delito, el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día 07-04-05, prohibición de salida del Estado Lara sin orden del Tribunal y Prohibición de concurrir a la Carrera 21 con calle 19 Edificio Arcaje de esta Ciudad, donde se encuentra el establecimiento comercial LIBRERÍA VOGUE C.A.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACARO EREU y FREDDY MANUEL GONZALEZ INCIARTE, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código penal y el artículo 80 en su 2do, aparte ejusdem. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA
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