REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015199
ASUNTO : KP01-P-2004-000902


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dr. José Elegno Mora Molina, en contra del ciudadano: Mogollón Amaro José Ali, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.370.903 de 40 años, Comerciante, domiciliado en la calle 46 con Avenida San Vicente, casa N° 37, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.


El día 06 de Julio de 2004, los funcionarios: Distinguido Kelman Camacho y Distinguido David Soto, adscritos a la Comisaría N°18, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Kilómetro 7, en la entrada del Caserío Los Camagos, cuando recibieron una llamada vía radio del jefe de esa Comisaría Indicándoles que en las carreras 3 y 4 del Barrio Santa Isabel, habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Bronco, tipo Sport Wagon, uso particular, color Rojo y gris, placas GAI-89Y y que este se dirigía hacia ese sector, es cuando se percatan que un vehículo con las mismas características paso a exceso de velocidad en sentido Este- Oeste, haciendo caso omiso a las advertencias de los Funcionarios, iniciándose una persecución que culmino en el sector la orquídea, donde quines tripulaban el vehículo se detuvieron, uno de ellos portaba arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento, logrando detenerse al Ciudadano José Ali Mogollón, mientras que el otro sujeto logro internarse en un sector boscoso, huyendo con el arma de fuego. Al llegar a la sede de la Comisaría 18 con el vehículo y el detenido fueron abordados por el ciudadano Rodríguez Suárez José, quien reconoció su vehículo y señalo al ciudadano que traían como el sujeto que cargaba el arma de fuego y lo despojo de su vehículo junto a otro.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-04-2005, el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Dr. José Mora, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Mogollón Amaro José Ali por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Subsana errores materiales; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “De todo lo que me acusan soy inocente no me agarraron armas ni dentro del vehículo, yo venia de mi trabajo, ya venia por Pavía cuando unos Funcionarios venían haciendo disparos, y me hirieron y me agarraron junto con otra persona, nos preguntan si tenemos entradas dije que si y dijeron este mismo es, y a la otra persona como no tenia entradas lo soltaron, en ningún momento me agarraron en la camioneta, el mismo dueño del carro dijo que yo no era, cuando fuimos a la Policía los Funcionarios le decían que era yo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, Dr.Pedro Troconis, quien rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por el Principio de Presunción de Inocencia y por lo declarado por su defendido ya que la víctima manifestó no conocerlo. Igualmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4. Manifestó estar de acuerdo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que se acogía a las mismas en virtud del Principio de Comunidad de Pruebas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano, Mogollón Amaro José Ali, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios (FAP) Pelma Camacho y agente David Soto. 2- Declaración de los expertos Eusimio Triana y José Polanco; ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.3.-Declaración del Ciudadano, Rodríguez Suárez José Alexis, en su condición de víctima.4.- Declaración, del Sargento Peralta Rafael. Documentales: 1.- Exhibición y Lectura de Experticia N° 9700-056-028-07-04, de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 07-07-04, suscrita por el Experto Eutimio Triana y José Polanco, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, realizada al vehículo marca Ford, placas GAI:89Y
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa
CUARTO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad ya que se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.


El Juez Sexto de Control

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano