REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOLARA
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000020.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADA: Dennys Torbello.
HECHO IMPUTADO: Tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 23/11/2004 en contra la ciudadana, DENNY MARÍA TORBELLO, plenamente identificada en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, ROSA GISELA PARRA y JUAN PARRA SALDIVIA, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en los folios 48 al 50, que a la ya identificada imputada se le decretó Medida Privativa de Libertad, por cuanto el Tribunal consideró que estaban llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además se consideró que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la misma es presuntamente una de las autora del punible precalificado como tráfico en la modalidad de ocultamiento se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 43 Ejusdem por haberse dados las condiciones en el seno del hogar doméstico, de conformidad con los elementos de convicción que constan en autos.
La Defensa de la imputada en sus escritos presentados al Tribunal alega su excelente comportamiento, en el sentido que no presenta antecedentes penales ni registros policiales de ninguna naturaleza, aunado de que en el momento de la práctica del allanamiento se encontraba en su lugar de trabajo y al percatarse del procedimiento se apersonó al lugar de los hechos y sacó a sus hijos menores del inmueble objeto del registro y una vez entregados a un familiar regresó al sitio, alegándose a su vez que según lo planteado la imputada demuestra claramente su disposición de someterse voluntariamente a la persecución penal, así mismo alega el principio de libertad previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y desarrollado en los demás instrumentos normativos que conforman nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual toda persona debe ser juzgada en libertad, entre otras razones para solicitar la revisión de la medida privativa decretada, y en consecuencia, solicitar la sustitución de la medida de coerción privativa de libertad por una medida menos gravosas prevista en el Ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines invocan uno de los criterios dados por el Tribunal Supremo de Justicia, donde determina que el arresto domiciliario debe ser considerado como una privación judicial de libertad cambiando únicamente el sitio de reclusión.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en que el delito que se imputa merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto disposiciones Constitucionales establecen que este tipo de pena no prescribe por tratarse de un delito de lesa humanidad, en la gravedad del daño, y en las circunstancias que emanan del acta policial y de la orden de allanamiento de las cuales se deducen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada a sido autora en la comisión del hecho punible, y hacen presumir el peligro de fuga dado el quantum del la posible pena a imponer excede de 10 años en su límite superior; así mismo, observó ésta Juzgadora la naturaleza del hecho imputado por el Ministerio Público, el cual es de carácter pluriofensivo, repudiado por todos los sectores de la sociedad y que amenaza el desarrollo personal, familiar y de una Nación completa.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, Cuatro Meses y Veinte Días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana, DENNY MARÍA TORBELLO, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, decretada en fecha 2311/04 en contra de la ciudadana, DENNY MARÍA TORBELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.515.353, plenamente identificada en autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.


EL SECRETARIO