REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de abril de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001390.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.3543962, de 43 años de edad, domiciliado en la Urbanización “Altos del Norte”, calle Simaral Nº 32, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3º literal “A” del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
CAPITULO I
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 05 de octubre del 2003, Funcionarios adscritos a la Comisaría 2, Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, antes identificado, quien sostuvo, en su casa de habitación, un altercado con su esposa
la ciudadana: RAQUEL MARIA JMENEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.738, y en el transcurso de la discusión éste ciudadano sacó a relucir un ARMA DE FUEGO, tipo revólver, calibre 38, con el cual efectuó un disparo que le ocasionó a la mencionada ciudadano: heridas contusas producidas por esquirla de proyectil, localizadas en la región posterosuperior del hombro derecho, con dirección de arriba para abajo, que le ameritaron asistencia medica e incapacidad para el desempeño de sus labores habituales de quince (15) a dieciocho (18) días.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de febrero del 2004, vista y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la excepción prevista en el Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y por ese motivo inadmitió la acusación fiscal y declaró el Sobreseimiento de la causa.
El día 29 de marzo del año 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, consignó Recurso de Apelación contra dicha decisión que desestimó la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, por lo que tal pronunciamiento fue Objeto de Revisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara la cual ordenó, en su decisión, a éste Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dictar el correspondiente Auto de apertura a Juicio de acuerdo al Dispositivo de la referida decisión, y en cumplimiento de tal mandamiento, este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTAL TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En lo que atañe a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su
escrito acusatorio:
A. De conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS (contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio), ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA SU EXHIBICIÓN (contenidas en el Capitulo VI del mencionado escrito), POR NO HABER SIDO ACOMPAÑADAS O CONSIGNADAS AL REFERIDO LIBELO ACUSATORIO.
B. SE ADMITE SOLAMENTE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS ofrecidas por El Ministerio Público, (por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes y haber cumplido con las formalidades para su promoción).
C. NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS ofrecidas por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: con respecto a las pruebas promovidas por la defensa:
A. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES 1, 2, 3 Y 4 por ser lícitas, necesarias y pertinentes y cumplir con las formalidades exigidas para su promoción.
B. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, SE ADMITE LA DEL NUMERAL 2, correspondiente a la solicitud de practicas de diligencias hechas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por haber sido dicha documental debidamente acompañada al escrito al escrito de descargo de la Defensa en su oportunidad procesal, por ser pertinente en cuanto a hechos vinculados con el acceso a las pruebas y por no existir oposición alguna de su admisión por parte del Ministerio Público durante la Audiencia Preliminar. NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES DE LOS NUMERALES 1 Y 3, El numeral 1, por constituir un documento privado que exige la ratificación en juicio de todas las personas quienes lo suscriben, cuyas testimoniales fueron debidamente promovidas, observándose que de todas las
firmas, únicamente fueron promovidas como testigos solamente cuatro (4) de ellos (testimoniales 1, 2, 3 y 4). En consecuencia y en virtud del principio de originalidad de la Prueba, habiéndose admitido la prueba directa (Testimonial) resulta inoficioso admitir la prueba indirecta (De buena conducta), y El Numeral 3, por no ser pertinente.
CUARTO: Con respecto a la reproducción del merito favorable de autos hechos por la Defensa:
A. SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 1, 13, 14, 15, 16 Y 17, por ser licitas, necesarias y pertinentes, y por encontrarse tales instrumentos debidamente insertos en el asunto principal: KP01-P-2003-001390.
B. NO SE ADMITEN LAS DE LOS NUMERALES 2 Y 12, por no encontrarse estas documentales dentro de las excepciones previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
C. NO SE ADMITTEN LAS DE LOS NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, por no ser pertinentes al objeto concreto de pruebas.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, conforme al numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva. Y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento de la causa seguida al acusado de autos, RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3º literal “A” del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
SEXTO: SE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme al artículo 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Respecto a la medida de coerción personal se le impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días, por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida de esta Circunscripción Judicial sin la autorización expresa del Tribunal que conozca de la causa. Conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
NOVENO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE CONTROL.
AMAILIO RAMÓN AVILA MARCANO
La Secretaria
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