REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de abril de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-001392
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso llevado a los acusados SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.647.071, residenciado en Yaritagua, calle 18 entre 5y 6, Estado Yaracuy; PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.867.208, residenciado en Barrio “La Ensenada” vía Yaritagua, Estado Yaracuy; PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.673, residenciado en Yaritagua, calle 18 entre 5y 6, Estado Yaracuy; y NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.434.625, residenciado en “Los Cardones”, Torre B, Piso 4, apartamento Nº 44, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto observa:
Contra los prenombrados ciudadanos, el representante del Ministerio Público, presento acusación Formal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 18 de Abril de 2.005, contra los ciudadanos SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS, PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, como autor del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco La Guaira. Así mismo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez de Gallido solicita: QUE SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del los acusados; EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS y PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; asimismo el Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, por el Delito COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, por existir ya una pena impuesta la cual cumplió.
En el acto de la Audiencia Preliminar, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, y de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, los acusados PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS y SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, anteriormente identificados, admiten el hecho que se le imputan y solicitan la suspensión condicional del proceso. Posteriormente la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, expone que vista la solicitud de sus defendidos PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS y SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE se adhiere a esa petición y solicita la Suspensión Condicional del Proceso por un año, sugiriendo las condiciones, de residir en un lugar determinado, permanecer en un empleo y presentarse en el lugar que indique el tribunal; seguidamente la Abg. Zaida Monsalve, Defensora del acusado PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, una vez oída la declaración de su defendido y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Le fue concedida la palabra a la Abg. Luisa Oribio, defensora del acusado NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, la cual expresa que vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a favor de su defendido, solicita a este juzgador la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada a favor de los imputados SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS y PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho de los imputados, quienes libre de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal, estima ajustado a derecho lo solicitado por los imputados y sus respectivas Defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la Prosecución del Proceso.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la pena del delito materia del proceso no excede de tres años en su límite máximo, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.
Asimismo, con el objeto de dirimir la procedencia de la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, ya identificado en autos, por el Delito COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco La Guaira, este Juzgador observa:
En fecha 30-06-1998, fue condenado con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir una pena del Diez Meses y quince días de prisión, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTADO, una pena que ya fue cumplida por el mencionado imputado, estándose entonces en presencia de una causa de procedencia para el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo apuntado, éste Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido los acusados SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS y PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba. Este Tribunal a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, ya identificado en autos, por el Delito HURTO CALIFICADO FRUSTADO. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Es por esas consideraciones que este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas por la acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NATERA ROJAS ALEJANDRO JOSE, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.434.625, residenciado en “Los Cardones”, Torre B, Piso 4, apartamento Nº 44, Barquisimeto Estado Lara, por haber cumplido la pena que se le da impulso, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, conforme a lo establecido en el Atículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido los ciudadanos SAGLIMBENI CARRILLO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.647.071, residenciado en Yaritagua, calle 18 entre 5y 6, Estado Yaracuy; PIRELA PIRELA RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.867.208, residenciado en Barrio “La Ensenada” vía Yaritagua, Estado Yaracuy; PINEDA COLMENAREZ CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.673, residenciado en Yaritagua, calle 18 entre 5y 6, Estado Yaracuy, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; fijando como plazo del régimen de prueba el de un (01) año, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Presentarse cada 30 días, comenzando desde el día 20 de abril de este año, por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veinticinco días del mes de abril del año Dos Mil Cinco.
El Juez.
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano.
La Secretaria.
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