REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000639.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE ALMAO, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.833, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Sector Las Veritas, Alto de Alisco, parte baja frente al canal, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal Venezolano, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

CAPITULO I
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 14 de junio del 2004, Funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el Agente ADALBERTO DAZA y el Agente DAVID SANCHEZ, durante sus labores de patrullaje, en la carrera 16 con calle 43, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo por la referida vía y las personas adyacentes al lugar les indicaban que habían robado una unidad de trasporte colectivo, de inmediato dichos funcionarios procedieron a darle captura, seguidamente las personas que se trasladaban en la unidad colectiva se acercaron hasta el lugar donde se encontraban sometidos los sujetos aprendidos, señalando que esos sujetos los habían despojados de sus pertenencias tales como; dos (2) celulares y un bolso, y quedaron identificados como: ROSIBEL MANZANILLA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.791, quien manifestó que la despojaron de un teléfono celular, Marca: MOTOROLLA, Modelo: PATAGONIA, Signado con el Nº 0414-5261263, NARANJO VARGAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 14.938.986, quien manifestó que lo despojaron de un teléfono celular Marca: MOTOROLLA, Modelo: 182 C-PATAGONIA, Signado con el Nº 0414-5243552 y el ciudadano VILORIA SILVA AMELEC JESUS, titular de la cédula de identidad V-15.004.852, quien manifestó que lo despojaron de un bolso. Luego se procedió a hacer una inspección personal a los detenidos quienes se identificaron como: JHONNY JOSE ALMAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.833, encontrándose en poder de éste un teléfono celular Marca: MOTOROLLA, Modelo: 182 C-PATAGONIA, Color: NEGRO, Serial Número: SJWF0121AA, con su respectiva batería Y3U2826AMDDY, y GARI LUIS GONZALES MATINEZ, de 16 años de edad, residenciado en la calle 20 carrera 28, casa sin número, Sabanita-Duaca, natural de Barranquilla, Colombia, a quien le fue incautado un bolso, tipo morral, color azul, Marca Tomy Hilfiger, contentivo en su interior de un teléfono celular, color verde y negro, Marca: Motorolla, Modelo Talkabout, Serial SIWF0121AA, con su respectiva batería serial Y3U1714ALDIY, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de abril del 2005, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcos Parra, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano, JHONNY JOSE ALMAO, ya identificado en autos por la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal Venezolano, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicitando expresamente a su vez la admisión de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y se ordene al auto de apertura a juicio oral y público y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad existente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informó del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: que se acoge al precepto Constitucional. Vista la exposición del imputado se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra la defensora privada, quien expone: “Niego, Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de las partes. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como una prueba realizada el día 04 de marzo, que fue un reconocimiento. Igualmente solicito la sustitución de la actual medida de privación judicial de libertad y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal”.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Marcos Parra, en contra del ciudadano, JHONNY JOSE ALMAO, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.833, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Sector Las Veritas, Alto de Alisco, parte baja frente al canal, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le acusa la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal Venezolano, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: En lo que atañe a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: Se Admiten todas las pruebas promovidas, a las cuales se adhiere la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las pruebas ofrecidas y admitidas son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el agente ADALBERTO DAZA y el agente DAVID SANCHEZ, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y un adolescente.
2.- Declaración del Experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el juicio oral sobre su apreciación de la Experticia signada bajo el Nº 970-056-375, de fecha 14-06-04, practicada por el mismo.
3.- Declaración de la víctima ROSIBEL MANZANILLA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.791 y residenciada en la avenida Domingo Méndez, con calle Santa Barbara, Residencias Mallejas, apartamento Nro. 2, Barquisimeto Estado Lara, por ser una de las victimas sobre la cual recayó la acción delictiva.
4.-Declaración de la víctima NARANJO VARGAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 14.938.986 y residenciado en Chirgua, Sector 3, Avenida Primero de mayo, casa Nro. 8-1, Barquisimeto Estado Lara, por ser una de las victimas sobre la cual recayó la acción delictiva.
5.- Declaración de la víctima VILORIA SILVA AMELEC JESUS, titular de la cédula de identidad V-15.004.852, residenciado la avenida Los Abogados, entre avenida Moran y calle, Edificio Portal del Parque, apartamento 2, piso 2, , Barquisimeto Estado Lara, por ser una de las victimas sobre la cual recayó la acción delictiva.
Documentales e instrumentales, actas y experticias:
A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Exhibición y lectura del acta policial suscrita por los funcionario ADALBERTO DAZA y DAVID SANCHEZ, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del acusado.
2.- Exhibición y lectura del resultado de la experticia signada bajo el número 970-056-375, de fecha 14-06-04, suscrita por YOLIMAR CARDENAS YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho que se le imputa y que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiese imponérsele; así mismo se aprecia que las consideraciones que tuvo el Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, no han variado en absoluto.

CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.



Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.

El Juez Sexto de Control,


Dr. AMALIO RAMON AVILA MARCANO


La secretaria