REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 25 de Abril del 2005.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001274
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince días, por ante la U.R.D ante, decretada en contra del ciudadano LOBALDO LUJAN, titular de la Cédula de Identidad N°: V:16.531.259, de 22 años de edad, soltero, con domicilio en la Avenida Venezuela con calles 44 y 45, casa N° 44-52, Barquisimeto, Estado Lara,, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de laLey Sobre Hurto de Vehículo Automotor, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano, Domingo Antonio Bustillo Belandia, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, alegando para ello que su defendido se encuentra en un estado convaleciente de salud, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado ciudadano se le acordó en Audiencia celebrada el día 22-11-04, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho días, por ante la U.R.D, tomándose como base que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de una Privativa de Libertad.
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica casa quince días, debido a que el imputado no presenta una enfermedad Grave, además considera este Juzgador que dicha medida no interfiere en la recuperación del imputado, pues este no se encuentra Hospitalizado en ningún centro Asistencial que le impida cumplir con la presentación , es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N°6, considera improcedente la solicitud de la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho días, ante la U.R.D por cada quince días, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Presentación Periódica cada quince días ante la U.R.D.D de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, en contra del presunto imputado ciudadano, Lobaldo Nicolas Lujan, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano, Domingo Antonio Bustillo Belandia, antes identificada. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en funciones de Control N° 6
Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano.
El Secretario
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