REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-021887.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control fundamentar la decisión dictada en fecha 05 de Abril del año 2005, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de Septiembre del año 2004, el Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, presento escrito manifestando que el día 10-01-02, la Ciudadana Zuleima Vegas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.632.512, residenciada en la calle Juan de Dios Ponte, compareció ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de su cónyuge, el ciudadano Jesús Alberto Araujo, Titular de la cédula de Identidad N°: V-7.437.483, domiciliado en la Piedad, calle 6, entre 1 y 2, casa N° 17, Cabudare, Estado Lara, por maltrato físico y mental, precalificando el delito como: Violencia Psicológica y Violencia Física, delitos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,al ciudadano Jesús Alberto Araujo, previa Audiencia Oral conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 05 de Abril del año 2005, se realizo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Secretario, Abog. Ignacio Rodríguez, el imputado, Jesús Araujo, el Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado .Primeramente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el imputado incumplió con las medidas impuestas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de palabra el imputado, Jesús Alberto Araujo Méndez quien expuso: “El día que ella se presento en mi casa le dije que cumpliera con la pensión que se había establecido y se enfureció y yo lo que hice fue sacarla de la casa, luego me cito a Fiscalia”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Dr. Ramón Bracho, quien manifestó no estar de acuerdo con la exposición Fiscal por cuanto no hay constancia de que su representado haya golpeado a la ciudadana Zuleima Vegas.
Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Insta al Fiscal del Ministerio Público a realizar las actividades investigativas pertinentes que pudieran orientar a la verdad de los hechos descritos, por cuento este Juzgador considera que no constan suficientes elementos de convicción para responsabilizar al ciudadano Jesús Araujo del hecho imputado, en vista de que solo cursa en el asunto:
- Al Folio uno (01), denuncia presentada por a la ciudadana, Zuleima Vargas Rodríguez, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
- Al Folio cuatro (04), Audiencia Conciliatoria, donde el ciudadano Jesús Alberto Araujo, se comprometió a no molestar a la Zuleima Vargas Rodríguez, y manifestó que seria el quien desalojaría la vivienda.
- Al Folio cinco (05), Medida Cautelar decretada en contra del Ciudadano Jesús Araujo.
- Al folio nueve (09), Acta de entrevista de la Ciudadana Zuleima Vegas, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal, por cuanto no emergen suficientes elementos que responsabilicen al Ciudadano Jesús Alberto Araujo de los hechos imputados.
Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. Secretario
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