REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000677.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADOS: MAIKEL JOSE OROPEZA PERAZA, ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ Y HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES.
HECHO IMPUTADO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego
Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre: solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, decretada en fecha 05/11/2004 en contra de los ciudadanos, MAIKEL JOSE OROPEZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.778.605, residenciado en el “Barrio el Trompillo” parte alta, calle Alí Primera, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.573.629, domiciliado en calle 04 con carrera 04, Nº 4-105, Barrio San José, a quien se le imputa el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º ejusdem; ARMANDO JOSÉ PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.644.028, domiciliado en carrera 06 entre calles 08 y 09 del Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º ejusdem; y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.142.314, residenciado en Barrio El Trompillo, vía principal Carorita, Casa Nº AC-20, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa el Delito de ROBO AGRAVADO EN SU CONDICIÓN DE PERPETRADOR, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 Y 83 del Código Penal, a tales fines éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en los folios 281 al 289, que a los ya identificados imputados se les otorgó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal consideró que surgieron circunstancias que modificaron los elementos de convicción que fundamentaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razonando la medida de detención Domiciliaria impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al juicio oral y público correspondiente.
La Defensa del imputado MAIKEL JOSE OROPEZA PERAZA en su escrito presentado al Tribunal, alega que éste ha venido cumpliendo la medida, pero que por razones de estudio y trabajo es necesario que le sea sustituida por una menos gravosa de presentación periódica las veces que así lo estime éste Tribunal. Por su parte la defensa de los imputados HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES, ARMANDO JOSÉ PEREZ MEDINA, y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, argumenta en su escrito la necesidad que tienen los mismos de conseguir un empleo digno que les permita ganarse un empleo digno que les permita ganarse el sustento para mantener a sus familias, requiriendo la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este despacho, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el Ordinal 3º, del artículo 256 del Código Procesal Penal.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en su oportunidad por éste Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida otorgada en su debida oportunidad se basó en que el delito que se imputa merece pena privativa de libertad, la magnitud del delito que se le imputa y la penal que pudiese imponérsele, así como tampoco se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando éste Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, 11 meses y 3 Días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de DETENCIÓN DOMILILIARIA impuesta a los los imputados HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES, ARMANDO JOSÉ PEREZ MEDINA, y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, ya identificados en autos, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05/11/2004, y, en contra los ciudadanos, MAIKEL JOSE OROPEZA PERAZA, como presunto autor del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR hecho previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES, a quien se le imputa el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º ejusdem; ARMANDO JOSÉ PEREZ MEDINA, como presunto autor del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º ejusdem; y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, a quien se le imputó el Delito de ROBO AGRAVADO EN SU CONDICIÓN DE PERPETRADOR, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 Y 83 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.
EL SECRETARIO
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