REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000835.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADA: ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA
HECHO IMPUTADO: Asalto a Transporte Público.

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 05/07/2004 en contra del ciudadano, ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA, plenamente identificado en autos, efectuada por la Defensa Técnica, YOLEIDA RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en los folios 22 al 24, que el ya identificado imputado se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto el Tribunal consideró que estaban llenos los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además se consideró que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la misma es presuntamente una de las autora del punible precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su tercer aparte.
La Defensa del imputado en sus escritos presentados al Tribunal alega que la medida privativa judicial de libertad que “Pesa sobre mi defendido desde el 05/07/2004, es decir tienen nueve (09) meses en el Centro penitenciario de Uribana, sin haber sido objeto de una audiencia preliminar, tal como lo establece la Ley…” , solicitando a su vez que le sea Sustituida la Medida Privativa Judicial de Libertad por la establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en que el delito que se imputa merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, y por presumir el peligro de fuga dado el quantum del la posible pena a imponer excede de 10 años en su límite superior.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando éste Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha presentado en ésta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de Privación de Libertad, Nueve meses y once días, tiempo sobradamente inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que además se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, decretada en fecha 05/07/2004 en contra del ciudadano ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.140.703, plenamente identificada en autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su tercer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.
EL SECRETARIO