REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022398
ASUNTO: KP01- S-2004-022398.
Corresponde a éste Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º, 319, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Vidoza, seguida al Ciudadano GRABOVIC ANDRIA VASIC, venezolano, mayor de edad, nacido en Yugoslavia, residenciado en la Ruezga Sur Sector 5 Casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2º y 1º del Código Penal.
Se inicia la presente causa en fecha 12 de abril del 2004, cuando se reciben en la Fiscalia Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuaciones remitidas por la U.V.T.T.T Nº 51 Lara, donde se reporta la comisión de un suceso del que se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual dicha representación fiscal, acuerda el inicio de la investigación, a los fines de esclarecer los hechos. En las actuaciones de transito aparecen como victimas del accidente de transito ocurrido el 24/02/2004, los niños JULIANI COROMOTO MONTES LOYO, de 10 años de edad, LUISA ARANCELIS MONTES LOYO, de 8 años de edad, y PASTOR RAFAEL RODRIGUEZ, de 8 años de edad, quienes atravesaron la Avenida Circunvalación Norte, de sur a norte, cuando se produjo el arrollamiento, y como investigado el ciudadano: GRABOVIC ANDRIA VASIC, ya identificado en autos. En dicho suceso le fueron producidas a las victimas por parte del imputado lesiones catalogadas por el medico forense como de CARÁCTER GRAVE a los menores JULIANI COROMOTO MONTES LOYO y LUISA ARANCELIS MONTES LOYO, de CARÁCTER LEVE al menor PASTOR RAFAEL RODRIGUEZ, lesiones previstas y sancionadas en el artículo 422, ordinal 2º y 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En fecha 30 de junio y 01 de Julio del año 2004, se presentaron ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano GRABOVIC ANDRIA VASIC, ofreciendo indemnizar y reparar todos los daños ocasionados a las victimas, y los ciudadanos: JOSE LUIS MONTES MENDOZA padre y representante de los niños JULIANI COROMOTO MONTES LOYO y LUISA ARANCELIS MONTES LOYO, y la ciudadana RODRIGUEZ RAFAELA DEL CARMEN madre y representante del menor PASTOR RAFAEL RODRIGUEZ, quienes manifestaron su voluntad de aceptar la reparación del daño causado por parte del imputado, razones por la cual la representación Fiscal remite a esté Tribunal todas las actuaciones de la causa a los fines de hacer uso una de las Medidas alternativas para la prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea fijada la correspondiente Audiencia Oral.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 10 de Enero de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien oralizó que las partes acudieron ante el despacho del mencionado ente Fiscal y manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio en éste actos, solicitando que le sea otorgado el derecho de palabra a las partes para que manifiesten dicha voluntad. Una vez verificada la voluntad de las partes y verificando el cumplimiento del acuerdo, la fiscal solicita el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone que cumplió todas las condiciones que le fueron impuestas a satisfacción de la víctima, luego la defensa expuso: que su defendido cumplió a cabalidad con el acuerdo reparatorio establecido por las partes, originándose una causa de extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se proceda al sobreseimiento de la causa de acuerdo a la establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Posteriormente las víctimas exponen de manera libre y espontánea: estar satisfechas con el acuerdo reparatorio, por cuanto el imputado canceló todos los gastos producto del daño causado.
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los razonamientos planteados por el Ministerio Público, el imputado y su defensa y las Victimas, quien aquí decide, declara su conformidad con la solicitud y en consecuencia estima procedente: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GRABOVIC ANDRIA VASIC, venezolano, mayor de edad, nacido en Yugoslavia, residenciado en la Ruezga Sur Sector 5 Casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que el imputado cumplió a cabalidad con el acuerdo reparatorio establecido por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al GRABOVIC ANDRIA VASIC, venezolano, mayor de edad, nacido en Yugoslavia, residenciado en la Ruezga Sur Sector 5 Casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que el imputado cumplió a cabalidad con el acuerdo reparatorio establecido por las partes.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano
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