REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000086.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Medida.
IMPUTADOS: CARLOS LUIS AGELVIS SANCHEZ.
HECHO IMPUTADO: Robo Impropio

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Abg. Napoleón de Jesús Orellana, actuando como defensa del Imputado, CARLOS LUIS AGELVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.504.833, residenciado en la Avenida Carabobo, entre carreras 32 y calle 27, casa Nº 26-75, Barquisimeto Estado Lara, donde requiere la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 22/01/2005 en contra de su defendido, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hecho previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, a tal fin y a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Consta en los folios 21 al 25, que al ya identificado imputado se le otorgó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Unidad Receptora de Documentos Penal (URDD Penal), por cuanto éste Tribunal consideró que no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida Privativa de libertad, observándose además que éste ciudadano, tiene oficio y domicilio estable, y que no se configuran los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de obstaculización, reafirmándose así la preeminencia de los principios que son base fundamental del proceso penal acusatorio, tales como el de afirmación de libertad y Presunción de inocencia.

La Defensa del imputado CARLOS LUIS AGELVIS SANCHEZ, ya identificado en autos, en su escrito presentado al Tribunal, solicita le sea ampliado el Régimen de Presentación por un lapso más amplio, alegando que su defendido es un estudiante de quinto (5to) año de bachillerato, por lo cual necesita un margen de presentación más amplio.

Segundo: Este Juzgador considera que el margen de 15 días para la presentación del imputado por ante la Unidad Receptora de Documentos Penal (URDD Penal), es amplio, y que no obstaculiza el desempeño del imputado en sus actividades escolares.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente ampliar a más de 15 días el margen de Régimen de Presentación ordenado al imputado CARLOS LUIS AGELVIS SANCHEZ. Asimismo, considerando que se mantienen los supuestos que motivaron el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que éste juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER EL REGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA QUINCE DÍAS ANTE LA URDD PENAL, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , decretada en fecha 22/01/05, en contra del ciudadano, CARLOS LUIS AGELVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.504.833, residenciado en la Avenida Carabobo, entre carreras 32 y calle 27, casa Nº 26-75, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hecho previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.


EL SECRETARIO