REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003584
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberta, solicitada por la Abogada Ángela León, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público; y la Defensora Pública, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados JUAN CARLOS VARGAS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.652.062, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30-06-1.973, edad 31 años, estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, sector 8, casa S/N°, de color beige, vía El Ujano, a 100 metros de un tunel y de las vías del Tren, y HARRY BLANCO TORREALBA , Indocumentado, nacido en Caracas en fecha 04-07-1983, edad 21 años, oficio alquiler de teléfono en la calle 21 con carrera 19, estado civil soltero, domiciliado en Ruiz Pineda I, calle Libertador casa s/n, de color marrón frente al Cementerio Nuevo, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 03 de Abril del año 2.005, mediante el cual de ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoseles a los imputados que deberá presentarse por ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, contados a partir del 06/04/2003, ambos tienen prohibido ausentarse del Estado y del País y prohibido cambiar de domicilio.
Ahora bien: el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Ahora bien, por cuanto el Fiscal solicitó; y no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberta en beneficio de los imputados JUAN CARLOS VARGAS DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.652.062, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30-06-1.973, edad 31 años, estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, sector 8, casa S/N°, de color beige, vía El Ujano, a 100 metros de un tunel y de las vías del Tren, y HARRY BLANCO TORREALBA, Indocumentado, nacido en Caracas en fecha 04-07-1983, edad 21 años, oficio alquiler de teléfono en la calle 21 con carrera 19, estado civil soltero, domiciliado en Ruiz Pineda I, calle Libertador casa s/n, de color marrón frente al Cementerio Nuevo, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem.
La Juez de Control N° 7
El Secretario(a)
Abog. Astrid Liscano.
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