REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000641
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 08 de Septiembre del año 2000, por de Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Lara, que en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, ingreso una persona sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego quien falleció al enfrentarse a comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos al Destacamento N° 5, por lo que en esa misma fecha se dio inicio a la averiguación F-741-614, por uno de los delitos contra la Cosa Pública (enfrentamiento).
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano Suárez Barrios Eli Ramón, ordeno de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Penal, la apertura de la investigación y la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias, entre las cuales se encuentran en autos:
• Acta policial, suscrita por el funcionario C/2do José Alirio Giménez, de fecha 08-09-2000, en al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurre la muerte del ciudadano Ely Ramón Suárez Barrios, quien se enfrento a la comisión policial y acciono un arma de fuego.
• Acta Policial en copia certificada, por el secretario de la Sub. Delegación Lara, en la que consta la trascripción de novedad, de fecha 08-09-2000.
• Acta Policial, de fecha 08-09-2000, suscrita por el detective Rafael Bolívar, adscrito a la Sub Delegación Lara, en la cual deja constancia del ingreso de una persona sin signos vitales.
• Inspección Ocular N° 5258 de Reconocimiento de Cadáver, de fecha 08-09-2000, suscrita por los funcionarios Detective Rogelio Yépez y Rafael Bolívar, adscritos al Departamento de Técnica Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada en la morgue del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza.
• Inspección Técnica N° 5257, de fecha 08-09-2000, suscrita por lo funcionarios Rogelio Yépez y Rafael Bolívar, adscritos al Departamento de Técnica Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara.
• Resultado del Informe N° 9700-127-0758-04, de fecha 20-08-2004, suscrita por los detectives Gregorio Martínez y Emisael Gómez, relacionado con solicitud de levantamiento planimetrito y trayectoria balística.
• Acta Policial, de fecha 08-09-2000, suscrita por el Detective Rafael Bolívar, adscrito al Departamento de Técnica Policial del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Ely Ramón Suárez, no poseía registros policiales ni solicitudes en el sistema de información (SIPOL).
• Acta de Entrevista, rendida por ante la Delegación Lara, en fecha 08-09-200, por el ciudadano Miguel Ángel Graterol Torrealba.
• Acta Policial, de fecha 09-09-2000, en la que consta entrevista sostenida con el ciudadano Carlos Alberto Guedez Bastidas.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-09-2000, suscrita por los expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, practicada a una bicicleta.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-09-2000, suscrita por los expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo, practicada a una bicicleta.
• Acta Policial, de fecha 11-09-2000, en la que consta entrevista rendida por la ciudadana Yelitza Guedez Bastidas.
• Acta Policial, de fecha 12-09-2000, en la que consta entrevista rendida por el ciudadano Juan Ramón Suárez.
• Acta de Reconocimiento de Cadáver, de fecha 11-09-200, suscrito por el Médico Forense Floralba Tirado, practicado en la morgue del Hospital Pastor Oropeza, al cadáver del ciudadano Ely Ramón Suárez Barrios.
• Resultado de Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-577-00, de fecha 12-09-2000, suscrito por el medico anatomopatologo Tulio Riccio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y Restauración de Caracteres borrados en metal, de fecha 13-09-2000, N° 9700-127-B-3279.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-646, de fecha 15-09-2000, suscrita por el experto Agente Freddy Mendoza, adscrito al Departamento de Técnica Policial del CICPC Delegación Lara.
• Resultado de experticia Hematológica y Física, N° 9700-127-3301, de fecha 19-09-2000, suscrita por el experto Naileth Martínez, adscrito al Laboratorio del CICPC Delegación Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Representación Fiscal que el funcionario policial Jiménez José Alirio, a quien se le sigue averiguación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Uso indebido de Arma de reglamento, previsto y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, que la conducta de este ciudadano de haber accionado arma de fuego para impedir la comisión de robo, no es punible, además el ciudadano Eli José Suárez se resisto al ser detenido, y de conformidad con el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal, que establece que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber, y aunado a los resultados de la investigación, el mencionado ciudadano se encuentra exento de responsabilidad penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público, para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN:
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Jiménez José Alirio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de causa 13F7-2636-00. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ
La Secretaria
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