REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO, 18 de Abril del 2OO5.
AÑOS: 194º Y 195º
ASUNTO: KP01-P-2005-000806
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO SIVIRA, asistido en la audiencia por el Defensor Privado Abg. Cesar Girón, y quien manifestó ser Venezolano, portador de la Cedula de identidad N° 18.422.015, de 19 años de edad, Bachiller de instrucción, Deportista (fútbol) de oficio, Gloria Sivira y José Morán, nació en fecha 16-01-1986, natural de esta ciudad, residenciado en Los Luises carrera 10 entre 14 y 15, casa N° 14-19, tlf. 2371589, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN (occiso), siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia celebrada el día 17 de Abril de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el día 14 de Abril, recibió la Fiscalia Quinta, procedimiento efectuado por los Funcionarios, Distinguido GUERE FREDDY y Agente MILVER CUMARE, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejaron Constancia sobre la Aprehensión del Ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, ampliamente identificado en autos, en la cual encontrándonos en labores de patrullaje específicamente a la altura de la Carrera 21 con Calle 22, cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y al notar la presencia de la comisión policial asumió actitud nerviosa motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales. Luego se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrando nada irregular, seguidamente se le solicito que se identificara manifestando ser y llamarse JOSE ALEJANDRO SIVIRA, Venezolano, portador de la Cedula de identidad N° 18.422.015, de 19 años de edad, Bachiller de instrucción, Deportista (fútbol) de oficio, Gloria Sivira y José Morán, nació en fecha 16-01-1986, natural de esta ciudad, residenciado en Los Luises carrera 10 entre 14 y 15, casa N° 14-19, teléfono 2371589, Barquisimeto Estado Lara, luego se procedió a verificar al ciudadano por el departamento de archivo y reseña donde se nos informo, que el mismo presenta 01 entrada policial de fecha 20/04/04 y que actualmente presenta orden de captura a nivel nacional según oficio Nº 2619-05 de fecha 24/02/2005, asunto KP01-P-2005-000806, emanada por el Juez de Control Nº 4 Dra. Laura Elizabeth Adams, de este Circuito judicial Penal. Al ver tal actuación se procedió a darle la voz de arresto leyéndoles sus derechos constitucionales informándole el motivo de su detención.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del Procedimiento Ordinario, de igual forma solicito que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos, tales reconocedoras serán: Dervin Alberto Colmenarez, Rusmir Vargas, Emilet Mailing Vásquez Peña, Xiomara Rivero, Magali Pereira Rivero, Gloria Bello Dorantes y Emikat Vásquez Peña.
Este Tribunal de Control Nro 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Distinguido GUERE FREDDY y Agente MILVER CUMARE, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 14 de Abril del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el acta que presento la representante del Ministerio Publico a efectos videndi de las declaraciones de varios testigos, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, Declaraciones formuladas por los testigos, en virtud de lo hechos antes narrados considera esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena que de ser considerado culpable del hecho que se le imputa la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOSE ALEJANDRO SIVIRA plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN ampliamente identificado en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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