REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001622


Barquisimeto: 15 de Abril del año 2005
Años: 194º y 146º
Jueza:
ROSA VIRGINIA ACOSTA C




Secretaria:

TABANIS BASTIDAS

Acusado:

FRANKIL RAMÓN LUCENA MORALES

Defensor: Publico

LUISA ORIBIO DE ANDUEZA

Fiscalía: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ANA CAROLINA RAMÍREZ

Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:

APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO.





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON. C.I Nº 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28-06-69, en Barquisimeto. Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en la carrera 30 entre 39 y 40 casa Nº 39-50 frente al callejón sin salida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: FRANKLIN RAMÓN LUCENA FIGUEROA por la comisión del delito APROVECHAMINETO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público ABG LUISA ORIBIO DE ANDUEZA., en su condición de defensor del ciudadano: LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendido y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON. C.I Nº 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28-06-69, en Barquisimeto. Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en la carrera 30 entre 39 y 40 casa Nº 39-50 frente al callejón sin salida, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2.003, por acta policial suscrita por el funcionario del Comando Policial de Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy, Oficial 2da (SV) JUAN FIGEROA, siendo las 11.40 horas de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-B-08, en el sector comprendido desde el Peaje Caseteja hasta la Población de Sabana de Parra, cuando a la altura de la Estación de Servicio las Piedras observe un vehiculo marca Toyota, modelo: Estarlet, el cual circulaba con sentido hacia San Felipe, y presentaba las mismas características de uno con las placas: KAG-73S, que hacia escasa hora había sido reportado vía radio el Oficial de 2da Pedro Buquet, destacado en el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estrado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A), como robado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que me comunique con el Oficial (SV) Wilmen Saavedra Chapa Nº 249, quien se encontraba de patrullaje en el sector siguiente en la Unidad P-007, para que colocara un punto de control y verificábamos dicho vehiculo, logrando detenerlo en la primero intersección de la población de Sabana de Parra, pudiendo observar que las características que presenta dicho vehiculo concuerdan con las que fue informado anteriormente, por el Oficial de 2da Pedro Bouquet, por lo que inmediato procedimos a efectuarle una inspección al Ciudadano que conducía el vehiculo amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándose sin novedad y quien dijo llamarse: Franklin Lucena (OMISSIS) y quien era acompañado de una ciudadana quien dijo llamarse: Maria Morales (OMISSIS) y de un menor de aproximadamente 4 años, de inmediato trasladamos a los ciudadanos y el vehiculo al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche , por lo que quedo detenido y el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de febrero del 2003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON. C.I Nº 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28-06-69, en Barquisimeto. Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en la carrera 30 entre 39 y 40 casa Nº 39-50 frente al callejón sin salida, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público, es por el delito de APROVECHAMINETO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y vista la admisión de los hechos, del acusado: : LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON. C.I Nº 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28-06-69, en Barquisimeto. Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en la carrera 30 entre 39 y 40 casa Nº 39-50 frente al callejón. Este tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


La presente causa se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2.003, por acta policial suscrita por el funcionario del Comando Policial de Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy, Oficial 2da (SV) JUAN FIGEROA, siendo las 11.40 horas de la noche quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-B-08, en el sector comprendido desde el Peaje Caseteja hasta la Población de Sabana de Parra, cuando a la altura de la Estación de Servicio las Piedras observe un vehiculo marca Toyota, modelo: Estarlet, el cual circulaba con sentido hacia San Felipe, y presentaba las mismas características de uno con las placas: KAG-73S, que hacia escasa hora había sido reportado vía radio el Oficial de 2da Pedro Buquet, destacado en el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estrado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A), como robado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que me comunique con el Oficial (SV) Wilmen Saavedra Chapa Nº 249, quien se encontraba de patrullaje en el sector siguiente en la Unidad P-007, para que colocara un punto de control y verificábamos dicho vehiculo, logrando detenerlo en la primero intersección de la población de Sabana de Parra, pudiendo observar que las características que presenta dicho vehiculo concuerdan con las que fue informado anteriormente, por el Oficial de 2da Pedro Bouquet, por lo que inmediato procedimos a efectuarle una inspección al Ciudadano que conducía el vehiculo amparados en

el articulo 205 del COPP, encontrándose sin novedad y quien dijo llamarse: Franklin Lucena (OMISSIS) y quien era acompañado de una ciudadana quien dijo llamarse: Maria Morales (OMISSIS) y de un menor de aproximadamente 4 años, de inmediato trasladamos a los ciudadanos y el vehiculo al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche y el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy, estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de Octubre de 2004 y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.









PENALIDAD

La penalidad que le corresponde al ciudadano: FRANKILN RAMON LUCENA FIGUEROA, a quien se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hecho punible que merece pena de tres (3) a cinco (5) año de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años PRISION, pero las atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal la pena es de tres años tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se rebajaría a un (1/3), siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: LUCENA FIGUEROA FRANKLIN RAMON. C.I Nº 9.620.758, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 28-06-69, en Barquisimeto. Estado Lara, hijo de Mirian Judi Figueroa y Ramón Lucena, residenciado en la carrera 30 entre 39 y 40 casa Nº 39-50 frente al callejón sin salida, a cumplir una pena de UNO (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la que viene gozando hasta ahora. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 15 de Abril del 2005.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1


ROSA VIRGINIA ACOSTA



LA SECRETARIA



TABANIS BASTIDAS